🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6228-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6228-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6228-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02014-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Alejandro Avendaño Villamil contra la Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2007-00724 (expediente Corte nº 47967).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso «en concordancia con el principio de la doble conformidad », presuntamente vulnerado por las corporaciones judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00

2. Relata que, tras haber sido absuelto por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, resultó condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 12 de febrero de 2016 le impuso una pena de 400 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado».

Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 12 de febrero de 2016 le impuso una pena de 400 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado». Destaca que su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala Especializada de esta Corporación el 20 de mayo de 2020, y que, «(…) en esa providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se extralimitó pronunciándose de manera oficiosa, sin que se le hubiere solicitado, sobre la garantía de la doble conformidad, sin tener en cuenta que esta se deriva de un acto de parte». Expone que su apoderado, posteriormente, impetró ante la acá tutelada la impugnación especial, «(…) conforme a la línea jurisprudencial vigente […] y junto a su debida sustentación [para] así salvaguardar [su] derecho fundamental al debido proceso (…)», empero, en proveído de 15 de julio de 2020 le fue denegada, con fundamento en que resultaba improcedente porque «(…) ya se había pronunciado sobre el principio de la doble conformidad al resolver sobre la demanda de casación incoada». Cuestiona entonces que, como los argumentos jurídicos que planteó en dicho recurso no fueron atendidos por la Sala Especializada, se le cercenó la posibilidad de ejercer esa prerrogativa de manera directa, teniendo en 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00

por la Sala Especializada, se le cercenó la posibilidad de ejercer esa prerrogativa de manera directa, teniendo en 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00 cuenta que la misma se «materializa a través de un acto de parte y no de manera oficiosa».

3. En consecuencia pide, « (…) se asegure efectivamente el principio de doble conformidad ordenándole a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se sirva pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos en la solicitud impetrada, así como ordenándole al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, adelantar el trámite de la impugnación especial de la sentencia condenatoria emitida por primera vez por parte del ad quem».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal, por intermedio del Magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que «[e]l proceder oficioso de la Sala y las consideraciones contenidas en la sentencia a la que se ha hecho referencia acreditan que la garantía de la doble conformidad sí le fue asegurada al accionante, pues la Corporación verificó integralmente el acierto y la legalidad de la condena proferida por primera vez, en segunda instancia, con lo cual el sentenciado no se vio sometido a cumplir una condena emitida por una única autoridad judicial».

2. David Benavides Morales, defensor del accionante, coadyuvó las alegaciones y pretensiones expuestas en la demanda tutelar por su prohijado,

única autoridad judicial».

2. David Benavides Morales, defensor del accionante, coadyuvó las alegaciones y pretensiones expuestas en la demanda tutelar por su prohijado, reiterando que, aunque la Sala accionada efectuó un examen de la sentencia condenatoria, «no existió una verdadera oportunidad para [la] interposición y sustentación », de la reclamada impugnación especial, razón por la cual, aduce, debe reconocerse el derecho.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00

3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto advierte que la Sala aquí demandada, al momento de resolver la casación, paralelamente revisó la providencia censurada bajo los parámetros de la doble conformidad, por lo que ese derecho estaría satisfecho en este caso.

4. Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que, « con ocasión de nuestra actuación no se le desconoció ningún derecho constitucional fundamental al actor, en la medida en que la decisión se emitió conforme a la ley».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso, al condenarlo – en fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, ratificado en sede

Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso, al condenarlo – en fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, ratificado en sede extraordinaria por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – a la pena de 400 meses de prisión por el delito de « homicidio agravado », incurriendo, supuestamente, en vía de hecho porque, pese a pronunciarse oficiosamente (la Sala de Casación Penal) sobre la doble conformidad , no le concedió la oportunidad de formular directamente sus propios reparos frente a la sentencia del ad quem, impidiéndole ejercer a plenitud esa garantía. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder

curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00 que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

3. Del precedente constitucional.

amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

3. Del precedente constitucional.

Se ha entendido éste como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídica y constitucionalmente destacado; como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el sentido del asunto posterior. Sobre el precedente constitucional el Tribunal de cierre constitucional señaló: «La Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces . Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia. Gran espectro de las corrientes de la teoría del derecho consideran que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos jurídicos pueden tener varios significados que constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00 producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que

constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00 producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere el carácter de vinculante para los demás operadores jurídicos. Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad –múltiples significadosy de vaguedad – indeterminación en los conceptosque afectan la interpretación y aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las providencias tienen la función de armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo la seguridad jurídica. En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma

los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo la seguridad jurídica. En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos actúan mediante analogía y la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la disputa. En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”» (CC. SU-068/18). En lo atinente, La Corte Constitucional aludió al deber de los jueces de acatar el precedente o exponer las razones 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00 de la decisión contraria. Sobre el tema, la sentencia de unificación 217 del año anterior adoptada en sede de revisión de tutela , que abordó el estudio de una

de la decisión contraria. Sobre el tema, la sentencia de unificación 217 del año anterior adoptada en sede de revisión de tutela , que abordó el estudio de una salvaguarda donde se demandó el reconocimiento del principio de la doble conformidad, precisó que el precedente jurisprudencial puede ser desconocido de cuatro formas: «(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela"'. Lo anterior, lo detalló en armonía con lo señalado en la T-254 de 2006, que: «(…) identificó algunos casos en los que se desconoció la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad respecto de normas procesales penales, en relación con lo cual advirtió que, "en los eventos en los que la resolución de un caso concreto depende de una norma legal que no ha sido juzgada por la Corte, pero una ratio decidendi correspondiente a una decisión contenida en otro fallo de inexequibilidad, en el cual se excluyó del ordenamiento jurídico otra disposición, resulta ser directa y específicamente pertinente para la resolución del caso concreto e

contenida en otro fallo de inexequibilidad, en el cual se excluyó del ordenamiento jurídico otra disposición, resulta ser directa y específicamente pertinente para la resolución del caso concreto e indica que la norma jurídica, aún no controlada por la Corte, no puede ser aplicada en un determinado caso, "el juez no puede dejar de referirse a la sentencia en la cual se consignó dicha ratio decidendi para sustentar la decisión, ni puede apartarse de la conclusión de que determinada proposición normativa es inconstitucional" y, en consecuencia, "debe analizar si es necesario acudir a la llamada excepción de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la Constitución (artículo 4° de la Constitución)". Lo anterior hace necesario que el juez constitucional, en cada juicio sobre el desconocimiento del precedente, tenga que, en 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00 primer lugar, identificar de forma clara las reglas y subreglas fijadas por este Tribunal, para la resolución directa del problema jurídico en cuestión, para así, posteriormente, establecer la configuración del cargo que posibilita la tutela contra sentencia judicial, el cuál constituiría defecto sustantivo, en los términos de la Sentencia T-360 de 2014, oportunidad en la cual señaló ésta Corporación: «(...) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional "(i) aplica una disposición en el

la Sentencia T-360 de 2014, oportunidad en la cual señaló ésta Corporación: «(...) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional "(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contrae vidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) s? abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución» (negrillas fuera del texto original). Para la época en que se profirieron las decisiones judiciales controvertidas, es decir, agosto, septiembre y octubre de 2016, la C-792 de 2014 no sólo se encontraba ejecutoriada1 sino que había vencido el plazo del exhorto al Congreso, razón por la que sus fundamentos y decisiones resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos. Conforme a las anteriores consideraciones, resulta evidente que, en el presente caso, las autoridades demandadas, a través de las decisiones impugnadas y sin justificación suficiente,

resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos. Conforme a las anteriores consideraciones, resulta evidente que, en el presente caso, las autoridades demandadas, a través de las decisiones impugnadas y sin justificación suficiente, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C-792 de 2014 , por las razones que se exponen a continuación» (CC SU-217/19). 3.1. La doble conformidad – desarrollo e implementación del principio. 1 La Sentencia C-792 de 2014 fue notificada el 25 de abril de 2015. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00 De acuerdo con lo establecido por el numeral 5 o del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». Esta disposición fue reiterada en el numeral 2o del artículo 8o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, vigente a partir del 18 de julio de 1978, según el cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, vigente a partir del 18 de julio de 1978, según el cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (. .): h) recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (...)». De igual modo, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 dispone que: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria , y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho»; precisándose en el artículo 85 de la Constitución Política , que esa prerrogativa « es de aplicación inmediata». 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00 Al analizar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 906 de 2004 que guardaban silencio respecto de la aplicación del mencionado derecho, la Corte Constitucional concluyó que la legislación "adolece de una omisión normativa inconstitucional por no prever un sistema recursivo que permita ejercer

aplicación del mencionado derecho, la Corte Constitucional concluyó que la legislación "adolece de una omisión normativa inconstitucional por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante" en la demanda de inconstitucionalidad. Por ello, esa Corte declaró: « i) la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; ii) la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo; iii) exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de la providencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez; y iv) dispuso que en caso de que el legislador incumpla este deber se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena » (CC C-792 de 2014 y SU 215 de 2016). En compendio, la sentencia de unificación de 21 de mayo de 2019 ya citada, encontró que las decisiones a través de las cuales los jueces de instancia y la Sala de Casación Penal de esta Corte, negaron el ejercicio del derecho a la doble conformidad, constituía una, «...violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del

Casación Penal de esta Corte, negaron el ejercicio del derecho a la doble conformidad, constituía una, «...violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00 Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional...» (SU-217 de 2019). Posteriormente, en fallo de 15 de agosto de 2019 , refiriéndose a la obligación del Estado de privilegiar el reconocimiento de aquella garantía sobre las formas, hizo especial énfasis en que no se le puede soslayar por la falta de desarrollo legislativo, porque su consagración emana, de manera directa, de la Carta Política de la Nación: «...es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y

manera directa, de la Carta Política de la Nación: «...es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que determinen la Constitución y la ley, situación que no significa que la falta de desarrollo Legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. En últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica directa del derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos. De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho. En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP). Aunque de este

En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00 la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria -el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa -como ocurre en el presente casoy no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la racionabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible (SU-373 de 2019). Así mismo, la SU-217 de 2019 se refirió a la evolución legal que internacionalmente ha tenido la garantía en cuestión en tratados y pactos suscritos por Colombia, a partir de los cuales se colige su obligatoriedad:

Así mismo, la SU-217 de 2019 se refirió a la evolución legal que internacionalmente ha tenido la garantía en cuestión en tratados y pactos suscritos por Colombia, a partir de los cuales se colige su obligatoriedad: «Como lo puso de presente la Sentencia C-792 de 2014, los organismos competentes para supervisar el cumplimiento de los tratados de Derechos Humanos han realizado diversos pronunciamientos a partir de los cuales es posible establecer el alcance en el ámbito internacional del derecho a impugnar las sentencias condenatorias en materia penal. Así, por ejemplo, en la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, encargado de supervisar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se precisó que “(…) el párrafo 5 del artículo 14 se vulnera no solo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal más alto de un país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto”. (…) En consecuencia, los pronunciamientos del Comité de

del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto”. (…) En consecuencia, los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos son criterios obligatorios para la interpretación de los derechos constitucionales reconocidos en el 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02014-00 Pacto y en la Constitución, y deben ser aplicados, en armonía con todo el ordenamiento jurídico, por las autoridades del Estado, incluyendo las autoridades judiciales. El acatamiento de los dictámenes del Comité, en cuanto compromete el cumplimiento del Pacto, es un deber constitucional. El Estado está en la obligación de adecuar sus normas, instituciones y procedimientos para dar cumplimiento al Pacto como medio para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Así lo ha reconocido esta Corporación. Por otra parte, en el ámbito del Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, la historia del artículo 8.2.h, ilustra muy bien el alcance del derecho a recurrir el fallo ante el superior. Inicialmente la consagración de dicho derecho se hizo en el artículo 7 del Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos, el cual indicaba que: “(…) [e]l proceso debido, en materia penal, abarcará las siguientes garantías mínimas: i) Derecho de recurso ante un tribunal superior, del fallo de primera instancia”. Tal descripción despertó el interés de los países parte de la conferencia de formación del

garantías mínimas: i) Derecho de recurso ante un tribunal superior, del fallo de primera instancia”. Tal descripción despertó el interés de los países parte de la conferencia de formación del instrumento, por lo cual se “[acordó] nombrar un Grupo de Trabajo compuesto por las delegaciones de Estados Unidos, Trinidad y Tobago, Ecuador, El Salvador y Costa Rica”. (…) Como se desarrolló amplia y pormenorizadamente en la Sentencia C-792 de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que, a pesar de que los Estados cuentan con un amplio margen de configuración para diseñar sus leyes y el sistema recursivo dentro del proceso penal, la vía procesal a través de la cual se ejerce y se garantiza el derecho a la impugnación debe permitir un nuevo análisis de todos aquellos aspectos alegados por el recurrente, tanto normativos como fácticos o probatorios, que pueden tener repercusiones en la decisión judicial condenatoria. Esta garantía debe ser brindada ante una autoridad diferente a la que profirió la condena. Esto se puede constatar en los casos Castillo Petruzzi y otros vs. Perú 2, Herrera Ulloa vs Costa Rica 3, Barreta Leiva vs Venezuela 4, Vélez Loor vs Panamá 5, Liakat Alí Alibux vs Suriname 6 y Mohamed vs Argentina7. Las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto decisiones vinculantes para

Loor vs Panamá 5, Liakat Alí Alibux vs Suriname 6 y Mohamed vs Argentina7. Las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto decisiones vinculantes para 2 Corte IDH, caso  Castillo Petruzzi y otros vs. Perú,  sentencia del 30 de mayo de 1999, serie

C. No. 52. 3 Corte IDH, caso  Herrera Ulloa vs Costa Rica,  sentencia del 2 de julio 2004, Serie C. Nro 107. 4 Corte IDH, caso  Barreta Leiva vs Venezuela,  sentenc

Consultar sobre este documento ...