CSJ - STC6228-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6228-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6228-2021 Radicación n. 11001-02-04-000-2021-00553-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos ( 2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Hilda María Isaza Jaramillo contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechosRad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica» los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada , con la providencia pronunciada el 23 de noviembre de 2020, a través de la cual
«seguridad jurídica» los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada , con la providencia pronunciada el 23 de noviembre de 2020, a través de la cual se dispuso no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo incólume la decisión del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma localidad que desestimó sus pretensiones, en el marco del juicio ordinario laboral que adelantó frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. Por tal motivo solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte dejar sin valor ni efecto la memorada determinación, y, en consecuencia, «devolver el expediente» a la citada Corporación, «en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, modificatoria de los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 que creó las salas de descongestión (…) si se tiene en cuenta que con ducha sentencia están desconociendo el precedente jurisprudencial horizontal».
2. Como sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite adelantado en
que con ducha sentencia están desconociendo el precedente jurisprudencial horizontal».
2. Como sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la contienda ordinaria laboral que adelantó para que se declarara la nulidad del traslado de régimen
2Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 pensional realizado el 1° de julio de 1999, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), alegó la inconforme que con lo resuelto por la Sala de Descongestión de Casación Laboral en la providencia memorada, se incurrió en los defectos denominados por la jurisprudencia constitucional como orgánico, procedimental por exceso de ritual manifiesto, fáctico, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, ello, por cuanto, i) no atendió lo establecido en las normas acabadas de citar aun cuando « carecía de competencia para para resolver de fondo el recurso extraordinario de casación»; ii) «interpretó el interrogatorio por [ella] rendido que para el momento del traslado tenía la condición de gerente [del fondo privado] y además que tenia suficiente conocimiento como abogada, lo cual está fuera de la realidad, pues a pesar de haberse explicado fehacientemente en el recurso de casación que [dado ese cargo que ostentaba], se le había adoctrinado solo sobre los beneficios que tenía el Régimen de Ahorro Individual, y en ese sentido
pesar de haberse explicado fehacientemente en el recurso de casación que [dado ese cargo que ostentaba], se le había adoctrinado solo sobre los beneficios que tenía el Régimen de Ahorro Individual, y en ese sentido [ella] que transmitir eso a los clientes », más aún si en cuenta se tiene que para el momento en el que se desempeñó en esa dependencia, no contaba con ningún título o formación universitaria; iii) «desconoció radicalmente el precedente jurisprudencial horizontal vinculante aplicable al recurso extraordinario de casación que interpus [o] conforme a la línea jurisprudencial clara y expresa, o de una postura reiterada y permanente de la Sala de Casación Laboral, en casos similares fallados», razones por las cuales acude a la presente vía residual.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 Corte Suprema de Justicia, además de remitir copia de la decisión a través de la cual se desató el recurso extraordinario propuesto por la accionante, puso de presente que « la determinación de no declarar próspero el ataque, devino en que, a pesar de que la inversión de la carga de la prueba en materia de ineficacia del traslado busca la protección del consumidor financiero, no se puede dejar de lado que la demandante ejercía como
devino en que, a pesar de que la inversión de la carga de la prueba en materia de ineficacia del traslado busca la protección del consumidor financiero, no se puede dejar de lado que la demandante ejercía como una gerente de la oficina de Colfondos y en su interrogatorio de parte fue enfática en que estaba convencida de las bondades del RAIS, no siendo creíble que en todo ese tiempo, dada la posición privilegiada en que se encontraba respecto a cualquier afiliado normal, durante el período que ejerció como gerente y el entendimiento que adquirió en desarrollo del cargo, no comprendiera el alcance de su decisión». Finalmente indicó, que el interrogatorio de parte rendido por la gestora fue analizado bajo los parámetros del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. b. Por su parte, el titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, no realizó ningún pronunciamiento puntual acerca de las pretensiones de la accionante, pues se limitó a realizar un breve resumen de las actuaciones adelantadas a la luz del juicio ordinario laboral aludido, el cual conoció primer grado. c. A su turno, el apoderado general de Colfondos solicitó denegar la protección demandada, por incumplir el requisito de la inmediatez que rige este tipo de acciones, camino procesal que no es idóneo para controvertir la 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 determinación que desató el recurso extraordinario varias veces mencionados. d. La Directora del Grupo de Acciones
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 determinación que desató el recurso extraordinario varias veces mencionados. d. La Directora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, comentó que, a su juicio, la providencia criticada no padece de ninguno de los yerros alegados por la promotora, pues de manera concienzuda analizó y desarrolló los cargos interpuestos, así como explicó el motivo por el cual los mismos no podían ser acogidos. e. La Directora de Acciones Constitucionales y Cesantías de la sociedad PORVENIR S.A., dijo que dentro del proceso objetado quedó demostrado que la señora Isaza Jaramillo suscribió voluntariamente el formulario del traslado que ahora pretende que se invalide y que conocía de las consecuencias que el mismo conllevaba, por lo que de manera alguna podía enrostrar una indebida asesoría, máxime cuando, para la fecha en que se dio, fungía como gerente de uno de los fondos demandados, además de no contar con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, luego de hacer por separado el estudio de cada uno de los defectos en los que supuestamente recaía la providencia de la que se duele la accionante, negó la salvaguarda invocada, tras advertir, de 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01
supuestamente recaía la providencia de la que se duele la accionante, negó la salvaguarda invocada, tras advertir, de 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 un lado, y en lo que toca con el defecto orgánico, que «en este caso, no es cierto que se haya variado o creado una nueva postura jurídica o modificado el criterio de la Sala permanente, pues examinada la decisión confutada, se advierte que, no desconoce la línea jurisprudencial en relación a la carga probatoria de los fondos de pensiones a fin de entregar información suficiente, clara, trasparente, cierta y oportuna sobre el traslado de régimen pensional, sino que, en este caso, se examinó la inviabilidad de la ineficacia del mismo en atención a que, la demandante ejerció el cargo de gerente de oficina de una administradora de fondos de pensiones, lográndose determinar que en el ejercicio de tal actividad estuvo enterada de los beneficios del traslado como de sus efectos». Frente a los defectos procedimental y fáctico, fundados en el mismo hecho, encontró que « los mismos no se demostraron, máxime cuando de manera alguna se acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados», pues lo cierto, es que «la Sala
arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados», pues lo cierto, es que «la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, examinó los cargos presentados, los que fueron resueltos de manera conjunta, al perseguir el mismo objetivo, indicando la demandante diversos supuestos errores de hecho, entre los que se cuenta el presunto conocimiento que decía tener de las implicaciones del traslado de régimen por el hecho de desempeñar el cargo de gerente de la Oficina de Colfondos de Villavicencio, lo que censura además a través de esta acción, pues se advierte, señala un yerro por parte del demandado al analizar el interrogatorio de parte por ella efectuado e insiste en que su traslado se debió a una coacción por parte de su empleador. Frente a este respecto, la Sala aclaró en primer lugar que, para efectos de la eficacia del traslado de régimen pensional, no se suple el 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 deber de información de parte de las administradoras de fondos de pensiones del RAIS con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, en tanto que las personas antes de la concreción de ese acto jurídico deben ser informadas de las incidencias que este tiene, para ello trajo a colación las decisiones emitidas por la Sala Permanente (CSJ SL1452-2019 reiterada en CSJ SL16882019 y CSJ SL16892019) lo que por contera, excluye además el supuesto desconocimiento
ello trajo a colación las decisiones emitidas por la Sala Permanente (CSJ SL1452-2019 reiterada en CSJ SL16882019 y CSJ SL16892019) lo que por contera, excluye además el supuesto desconocimiento del precedente frente al tema en discusión, así lo indicó: ‘si bien el Tribunal no podía dar por acreditado que a la accionante se le brindó la información necesaria para efectos del traslado del RPMPD al RAIS por el hecho de haber diligenciado el formulario pre impreso de vinculación, en tanto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los fondos privados de pensiones deben demostrar la existencia de un consentimiento informado del afiliado, atribuyendo a las AFP la carga de la prueba, por precisar que, el afectado que alega no haber recibido la información debida, como sucedió con Hilda María Isaza Jaramillo, se encontraría en «una posición probatoria complicada-cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar’. Sin embargo, si bien la inversión de la carga de la prueba en estos eventos opera en favor de los afiliados, al comparar que dentro de la relación, los mismos se constituyen en la parte débil del vínculo contractual, como sucede en el sector financiero, donde las entidades cuentan con una posición superior ‘en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación’, para este caso en particular, para
contractual, como sucede en el sector financiero, donde las entidades cuentan con una posición superior ‘en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación’, para este caso en particular, para la Sala, aunque desde lo previamente explicado los cargos se muestran fundados, en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, porque allí se parte de la existencia de un ‘trabajador que no puede acreditar que no recibió información’, lo cual no sucedió respecto a la actora. 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 Para esta Corporación, del análisis del contenido del interrogatorio de parte vertido por Hilda María Isaza Jaramillo aflora que, no es creíble que ella, en su calidad de representante del empleador, en los términos del artículo 32 del CST, teniendo en cuenta su línea jerárquica como gerente, la cual la colocaba en una posición superior frente a cualquier afiliado para efectos probatorios, luego de confesar que su paso al RAIS lo hizo ‘con la intención de dar ejemplo al personal a su cargo, esto es, una serie de asesores comerciales, y se extendiera explicando que estaba convencida de las bondades del sistema, tanto en materia de beneficios como rentabilidad, al punto de manifestar que en el año 2008 decidió pasarse a BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A. y no retornar al RPMPD, atraída por los rendimientos financieros, mencione al final que nunca se enteró de la posibilidad de la pérdida de su régimen de transición, como consecuencia de su decisión en 1999’.
financieros, mencione al final que nunca se enteró de la posibilidad de la pérdida de su régimen de transición, como consecuencia de su decisión en 1999’. Seguidamente, la Sala accionada trascribió el interrogatorio de parte de la actora y concluyó que, luego de examinar el mismo, resulta inverosímil que no conociera las consecuencias de realizar el traslado de régimen pensional, máxime cuando ocupaba un cargo como gerente de oficina de Colfondos y confesó haber actuado convencida de lo que hacía, incluso brindando asesoría a afiliados y teniendo a cargo el manejo de asesores comerciales, lo que evidencia su voluntad de materializar tal acto jurídico. Así las cosas, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables y en este asunto, a partir de una interpretación que no se aprecia desacertada, la Sala accionada concluyó que si bien la inversión de la carga de la prueba opera en favor de los afiliados, en este caso, de las pruebas allegadas al proceso 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 se infiere que la actora tenía la información suficiente, en atención al cargo que ostentaba para esa fecha.
favor de los afiliados, en este caso, de las pruebas allegadas al proceso 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 se infiere que la actora tenía la información suficiente, en atención al cargo que ostentaba para esa fecha. Así entonces, es patente que las inconformidades que debate la actora por esta vía residual, fueron examinadas en el recurso extraordinario presentado ante la Sala accionada, Corporación que resolvió sus censuras con fundamento en el criterio jurisprudencial que se ha venido sosteniendo por parte de la jurisdicción laboral, no obstante, al realizar un examen de la prueba, concluyó que en el caso específico, la accionante sí conocía las consecuencias ante el traslado de régimen pensional por ella suscrito». LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivo de su descontento, en síntesis, que en contravía de lo señalado por el a quo constitucional, «en este caso se presentaron con claridad, dos situaciones que permiten conceder el amparo de tutela, a saber: i) se varió o creo una nueva postura jurídica que obligaba a los magistrados de la sala de descongestión, a remitir el proyecto de fallo para que profiriera la decisi ón respectiva que var ia ostensiblemente la línea jurisprudencial; ii) por otro lado se constituyó un yerro procedimental y fáctico, por la interpretación errónea del interrogatorio de parte por [ella] rendido».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra
yerro procedimental y fáctico, por la interpretación errónea del interrogatorio de parte por [ella] rendido».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Descendiendo al caso concreto, y circunscrita la Corte a la impugnación, se concluye que el amparo resulta improcedente, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera que las cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento realizado por esta Corporación en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla. 2.1. Ciertamente, en punto del supuesto cambio en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral con lo
de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla. 2.1. Ciertamente, en punto del supuesto cambio en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral con lo decidido por la Sala de Descongestión No. 2 en la sentencia pronunciada el pasado 23 de noviembre de 2020, lo que obligaba a esta última a remitir el caso a la primera para que finalmente lo zanjara, de conformidad a lo normado en el parágrafo único del canon 2° de la Ley 1781 de 2016, que estipula que « [l]as salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 Sala de Casación Laboral para que esta decida », basta con señalar que, no se advierte que tal circunstancia se hubiere suscitado, pues al margen de cualquier otra temática, o a través de qué medio probatorio, o de cuál extremo de la litis fue quien lo aportó al proceso, lo cierto es que se halló demostrado que la señora Hilda María Isaza Jaramillo, aquí interesada, sí conocía de las vicisitudes del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación definida, al de
demostrado que la señora Hilda María Isaza Jaramillo, aquí interesada, sí conocía de las vicisitudes del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad, circunstancia establecida por la jurisprudencia de la Sala permanente, motivo por el cual no hay razón para afirmar que existió el defecto orgánico alegado por la ésta. Al punto, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados »; en esa misma línea de principio, el juez constitucional « no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »
acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC1405-2021). 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 2.2. Ahora bien, acerca de la vedada interpretación que efectuó la varias veces mencionada Sala de Descongestión, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, debe tenerse en cuenta que no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el
aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021). En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01 motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (ejusdem); de este modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la
motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (ejusdem); de este modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00553-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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