CSJ - STC623-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC623-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC623-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00105-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jhon Jairo Osorio Grajales contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Corporación encartada en la salvaguarda de radicado 2018-02579-00.
2. En respaldo narró que en el año 2018, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, asunto que «la Honorable Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento… el día 27 de noviembre de 2018».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00105-00 2 2.1. Refirió que el 23 de abril de 2020, mediante escrito dirigido a la Homóloga de Casación Penal solicitó «información acerca de que otras actuaciones se han adelantado dentro de la acción de tutela con CUJ 11001-02-04-000-2018-02579-00». 2.2. Manifestó que a la fecha de la presentación de este
acerca de que otras actuaciones se han adelantado dentro de la acción de tutela con CUJ 11001-02-04-000-2018-02579-00». 2.2. Manifestó que a la fecha de la presentación de este amparo, «no [le] han notificado nada con relación a dicha acción de tutela».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se «ordene a la honorable Corte [Suprema] de Justicia [le] informe de la tutela con N. CUI 11001-02-04-2018-02579-00 donde entutel[ó] al Tribunal Superior de
Pereira».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que las notificaciones del fallo requerido fueron surtidas a través de «despacho comisorio 548 de la misma fecha, dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de COMBITA – se solicitó notificar personalmente al señor Jhon Jairo Osorio Grajales». En ese orden, el 4 de febrero de 2019, «se recibió procedente del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, la notificación personal del fallo que negó la tutela» del aquí actor.
Por lo anterior, solicitó que se «deniegue la tutela interpuesta, por cuanto no existe vulneración alguna de sus derechos, y lo que exige el señor accionante y objeta como reprochable, se superó en el tiempo estipulado por la ley, surtiendo las notificaciones respectivas del fallo proferido dentro de la acción de tutela»1.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira señaló que «desconoce […] el tr ámite relacionado con la
respectivas del fallo proferido dentro de la acción de tutela»1.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira señaló que «desconoce […] el tr ámite relacionado con la 1 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00105-00 3 notificación del fallo proferido por la Sala de Casaci ón Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci ón de tutela promovida por el accionante en las calendas del año 2018, cuyo número de Radicaci ón correspondi ó al 11001 02 04 000 2018 02579 y N.I. 101834, en la cual, valga anotar, igualmente fue vinculado este Despacho Judicial, quien mediante oficio Nro. 2315 del 28 de noviembre de 2018, ofreció similar respuesta a la presente»2.
3. El Despacho Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira, anotó que en virtud de que el presente asunto surtió su trámite ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad «existe una falta de legitimación por pasiva, y en consecuencia no se puede indicar que Despacho no le haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, sino que por el contrario ha actuado de manera diligente, a fin de salva guardar sus derechos, respetando la normatividad vigente para ello»3.
4. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se le brinde información relativa a la acción de tutela de radicado No.
4. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se le brinde información relativa a la acción de tutela de radicado No. 2018-02579-00 interpuesta el 20 de noviembre de 2018, ante la Sala Penal de esta Corporación, pues aduce una tardanza injustificada en la resolución de la misma.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, advierte esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia 2 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2021.3 Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de enero de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00105-00 4 de objeto».
En efecto, lo que se pretendía con esta súplica constitucional era obtener información con respecto al trámite impartido a la acción de tutela antes referida. Sin embargo, se evidencia que la Homóloga de Casación Penal mediante providencia del 29 de noviembre de 20184 -notificado al actor por despacho comisorio N.º 548 de la misma fecha-, negó el amparo deprecado. Así, mediante respuesta allegada a esta instancia manifestó que: «…el 20 de noviembre de 2018, se sometió a reparto la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Grajales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y otros…, luego de avocar
«…el 20 de noviembre de 2018, se sometió a reparto la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Grajales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y otros…, luego de avocar conocimiento de la misma, el 29 de noviembre de 2018 mediante fallo, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, Negó el amparo deprecado.
2. Las notificaciones del fallo en cita fueron surtidas de la siguiente manera: mediante oficios 12228 y 12299 de fecha 19 de enero de 2019 se notificó a las autoridades accionadas, mediante despacho comisorio 548 de la misma fecha, dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita – se solicitó notificar personalmente al señor Jhon JAIREO Osorio Grajales…
3. El 04 de febrero de 2019 se recibió procedente del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, la notificación personal del fallo que negó la tutela, del señor Jhon Jairo Osorio
Grajales.
4. Vencido el término para interponer el recurso de ley, y al no presentarse interposición del mismo, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional el 03 de marzo de 2019, para eventual revisión 4 Respuesta allegada a esta instancia por correo electrónico de 25 de enero de 2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00105-00
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5. El 15 de julio de 2019 con No. De Oficio 23450, se dio respuesta a una petición de información elevada por el accionante…, en el
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5. El 15 de julio de 2019 con No. De Oficio 23450, se dio respuesta a una petición de información elevada por el accionante…, en el mismo sentido por el que hoy está interponiendo esta tutela» De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió con anterioridad a la interposición de la acción, esta se halla carente de objeto.
4. Finalmente, en relación al derecho de petición presentado por el actor -el 23 de abril de 2020con miras a obtener la misma
atendió con anterioridad a la interposición de la acción, esta se halla carente de objeto.
4. Finalmente, en relación al derecho de petición presentado por el actor -el 23 de abril de 2020con miras a obtener la misma información antes relatada, debe señalarse que si bien dicho documento contiene el sello de recibido de la entidad donde se encuentra recluido, esto no resulta suficiente para concluir que el mismo arrimó a esta corporación. Por lo tanto, no es posible, sin la prueba conducente, endilgar responsabilidad alguna a la accionada.
5. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00105-00
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00105-00 7