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CSJ - STC623-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC623-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC623-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00687-02 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de noviembre de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Stefanía Donoso Ramírez, contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior del proceso divisorio de radicado 2018-00387-00.

2. Narró que, en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, se adelantó el proceso divisorio promovido por William Heffrey Escobar contra Néstor Mauricio Donoso -padre de la accionante-. En el

curso de la causa, se remató el bien inmueble ubicado en la calle 69 B N°Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00687-02 86 A – 30, casa 10 Barrio Florida, el cual fue adjudicado al señor Gerardo Fonseca. 2.1. Posteriormente, con auto del 7 de julio de 2022 la autoridad debatida anunció la entrega del predio mencionado al rematante en

Fonseca. 2.1. Posteriormente, con auto del 7 de julio de 2022 la autoridad debatida anunció la entrega del predio mencionado al rematante en diligencia que se llevaría a cabo el 29 de julio de la misma calenda. 2.2. La accionante se duele de que el Juzgado debatido no tuvo en cuenta los oficios de embargo librados por el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por su progenitora -Luz Gabriela Ramírez Reyes contra Néstor Mauricio Donoso Gutiérrez de radicado 2019-00918-00.

3. Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene la no realización de «la audiencia de entrega [programada] para el 29 de julio de 2022; en consecuencia, se falle a mi favor».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad1 informó que, efectivamente conoció del proceso divisorio con radicado No. 201800387-00 promovido por William Heffrey Escobar Medellín contra Néstor Mauricio Donoso. Destacó que el inmueble fue rematado el 6 de febrero de 2020, toda vez que «sobre el mencionado bien no recaía, ni recae ningún embargo por concepto de proceso ejecutivo de alimentos, como tampoco se presentaba circunstancia excepcional alguna que impidiera adelantar y posteriormente aprobar la almoneda en auto adiado el 1 de julio de 2020, la que se encuentra ya registrada en el folio de matrícula del inmueble».

circunstancia excepcional alguna que impidiera adelantar y posteriormente aprobar la almoneda en auto adiado el 1 de julio de 2020, la que se encuentra ya registrada en el folio de matrícula del inmueble». 1 Folio 6-8. Anexo 05 RespuestaJ33CivilMunicipalBogotá.pdf. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00687-02 Indicó que el bien fue adjudicado a Gerardo Fonseca, quien desde esa fecha no ha podido lograr que la parte demandada y la Luz Gabriela Ramírez Reyes, hagan entrega del bien. Posteriormente, comentó que «en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de los ocupantes del bien, dándoles un tiempo prudencial para que procedieran a entregar voluntariamente el inmueble al adjudicatario señor Gerardo Fonseca Martínez, sin presentar más dilaciones, se les concedió hasta el 29 de julio de 2022». Finalmente, comunicó que, previo al remate se practicó el secuestro, sin que en tal actuación se presentara oposición a la diligencia.

2. El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá 2, manifestó que recibió el Despacho Comisorio N° 2018-00387, librado por el Despacho atacado dentro del proceso divisorio

en el que lo comisionó para la entrega del inmueble ubicado en la Calle 69B N° 86A 30 Interior 10 de Bogotá. De esta actuación avocó conocimiento en auto del 23 de junio de 2022. Posteriormente, el

69B N° 86A 30 Interior 10 de Bogotá. De esta actuación avocó conocimiento en auto del 23 de junio de 2022. Posteriormente, el apoderado del interesado informó que el predio ya había sido entregado por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 29 de julio de la presente anualidad, razón por la que por sustracción de materia devolvió la comisión.

3. La Secretaría Distrital de Ambiente y la de Gobierno de Bogotá, pidieron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que «…de acuerdo con la verificación realizada al expediente del proceso divisorio con radicado 2018-00387, 2 Folio 2-8. Anexo 41 RespuestaJ28PequeñasCausasyCompetenciasMultiples.pdf. Expediente Juzgado.

3Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00687-02 la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Treinta y Tres Municipal de Bogotá de su casa de habitación ubicada en la Calle 69B N° 86A – 30 Casa 10 Barrio Florida de Bogotá, que, pretendía evitar con la acción de tutela, se materializó en diligencia del 29 de julio de 2022, día en que, por demás, se llevó a cabo el desalojo de la accionante… y su señora madre… Así las cosas, se configura carencia de objeto por hecho consumado…»

IV. LA IMPUGNACIÓN

diligencia del 29 de julio de 2022, día en que, por demás, se llevó a cabo el desalojo de la accionante… y su señora madre… Así las cosas, se configura carencia de objeto por hecho consumado…»

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio se «desconoció la importancia de la solicitud de tutela respecto de los derechos, en especiales circunstancias de nosotros como solicitantes».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la actora pretende que por esta vía constitucional se ordene que «no se lleve a cabo la audiencia de entrega [programada] para el 29 de julio de 2022]», dentro del proceso divisorio de radicado 2018-00387-00, ordenada por el Juzgado accionado.

2. Escrutado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte la confirmación del fallo impugnado. En efecto, se observa que la diligencia de entrega del referido bien inmueble que se pretendía suspender con la presente tutela, se cumplió el pasado 29 de julio de 2022, fecha en la que también se realizó el desalojo de la aquí accionante, circunstancia que torna improcedente el amparo, pues el hecho que se pretendía evitar ya se consumó. Al respecto, se recuerda que «[a]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se

6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona”» (CSJ STC, 2 oct. 2007, rad. 2007-00124-01, reiterada en CSJ STC157172018). 4Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00687-02 En ese sentido, en un asunto similar al que es objeto de controversia en el presente trámite de tutela, la Sala expresó que «la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un "hecho cumplido" al haberse materializado… Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior». CSJ 28 de ago. De 2013 exp. 2013-01223-01 citado en STC0832020, reiterada recientemente en CSJ STC2093-2021.

3. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00687-02

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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