CSJ - STC6230-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6230-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6230-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01025-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2020 , dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Hernando Castellano Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades; tramite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el declarativo n° 2019-800-00378.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el actor reclama la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos con el auto del 1º de abril de 2020, mediante el cual laRad. n° 11001-22-03-000-2020-01025-01 convocada, apartándose de la postura que hasta ese entonces había sostenido frente a casos semejantes y pasando por alto el artículo 194 del Código de Comercio, acogió la excepción previa de cláusula compromisoria y, en consecuencia, dispuso la terminación del juicio de impugnación de decisiones de asamblea que él promovió contra la sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda.
consecuencia, dispuso la terminación del juicio de impugnación de decisiones de asamblea que él promovió contra la sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda.
2. Pide, en consecuencia, que se ordene « revocar» el proveído materia de censura y, en su lugar, desestimar la excepción de cláusula compromisoria y disponer la continuidad del juicio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo tras resaltar que este mecanismo de protección no debe utilizarse a manera de instancia adicional y que el proveído materia de censura no involucra vía de hecho alguna que habilite la intervención del juez de tutela. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base la Superintendencia acogió la excepción previa de cláusula compromisoria. 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01025-01 IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, insistiendo en la misma argumentación fáctica y jurídica que esgrimió en su demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las garantías invocadas en el libelo introductor, al acoger la excepción previa de cláusula compromisoria en el proceso declarativo impulsado por el hoy accionante.
Superintendencia de Sociedades vulneró las garantías invocadas en el libelo introductor, al acoger la excepción previa de cláusula compromisoria en el proceso declarativo impulsado por el hoy accionante.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01025-01 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades dispuso la terminación del juicio a consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de cláusula
esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades dispuso la terminación del juicio a consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. En tal sentido, para definir el asunto de esa manera, el fallador de segunda instancia manifestó, inicialmente, que «la posibilidad de declarar la excepción previa de cláusula compromisoria, en los casos en los que dicho acto jurídico fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, depende, en gran medida, de la interpretación que válidamente pueda dársele al artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Para el efecto, deberá precisarse si una cláusula compromisoria con dichas características 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01025-01 entiende incorporado el mencionado artículo 194 del Código de Comercio o si, por el contrario, la situación descrita constituye una excepción a la regla de incorporación». A espacio seguido, resaltó que, « revisados las diferentes tesis y sus correspondientes argumentos, este Despacho ha venido
Comercio o si, por el contrario, la situación descrita constituye una excepción a la regla de incorporación». A espacio seguido, resaltó que, « revisados las diferentes tesis y sus correspondientes argumentos, este Despacho ha venido adoptando la posición según la cual es posible declarar la excepción previa de cláusula compromisoria aun cuando la misma haya surgido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012. Ciertamente, el derogado artículo 194 del Código de Comercio no se instituye como una norma de carácter sustancial que pueda interpretarse como incorporada al momento de la suscripción de la cláusula compromisoria, en tanto que la misma regulaba, en estricto sentido, la forma en la que podía reclamarse en juicio la impugnación de decisiones sociales, esto es, a través de la jurisdicción ordinaria o a través de la justicia arbitral, aspecto eminentemente procesal frente a la impugnación de decisiones sociales. La anterior postura, además, posee coherencia sistemática con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en el cual se establece que “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”». Anotó igualmente que, «en términos generales, si una cláusula compromisoria dispone someter todas las controversias originadas con ocasión al desarrollo del contrato social a la justicia arbitral, hoy por hoy, ésta incluye las controversias originadas con
cláusula compromisoria dispone someter todas las controversias originadas con ocasión al desarrollo del contrato social a la justicia arbitral, hoy por hoy, ésta incluye las controversias originadas con ocasión de la impugnación de decisiones sociales, incluso si la misma fue suscrita con anterioridad a la vigencia de la Ley 1563 de 2012. Por supuesto, el análisis debe hacerse para cada caso concreto, puesto que, en algunos, la cláusula puede excluir ciertas situaciones y, en ese caso, no sería viable una interpretación que lleve a inaplicar los efectos de la excepción al pacto arbitral». 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01025-01 Con miras a aplicar esas pautas generales al asunto sometido a su escrutinio, destacó que « la cláusula compromisoria adoptada en los estatutos sociales de Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda. fue suscrita con la escritura pública n.° 5757 del 31 de diciembre de 1975, esto es, con anterioridad a la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012. En dicha cláusula se estableció la voluntad de los socios para someter a la jurisdicción arbitral las diferencias que pudieran surgir entre los socios o entre estos y la sociedad o los herederos de un socio fallecido, durante la sociedad o al tiempo de su disolución, sin excluir ninguna circunstancia». Agregó que «la acción judicial promovida por Héctor Hernando Castellano Rodríguez, está orientada, principalmente, a que se declare
sociedad o al tiempo de su disolución, sin excluir ninguna circunstancia». Agregó que «la acción judicial promovida por Héctor Hernando Castellano Rodríguez, está orientada, principalmente, a que se declare la ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas durante la sesión del máximo órgano social de Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda. del 1 de abril de 2019, igualmente, de forma subsidiaria, ha solicitado se declaren nulas algunas determinaciones aprobadas durante la citada junta de socios. En esta medida, en vista de que la cláusula compromisoria pactada en los estatutos de la compañía no excluye ninguna de las pretensiones de la demanda, la misma esta llamada a prosperar». Con base en esas premisas, concluyó que « a la luz de todo lo anterior y a partir de la literalidad de la cláusula compromisoria, resulta claro que todas las diferencias que se susciten entre los socios o entre estos y la sociedad con ocasión de los estatutos sociales, serán dirimidos por un tribunal de arbitramento, por lo tanto, el Despacho declarará probada la excepción previa de falta de competencia por cláusula compromisoria y, por consiguiente, dará por terminado el presente proceso». 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01025-01 Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al juzgador convocado . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el
el desafuero jurídico que se enrostró al juzgador convocado . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Superintendencia de Sociedades apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que la fecha en que fue acordada la cláusula compromisoria no habilitaba desconocer la derogatoria del artículo 194 del Código de Comercio (ocasionada por la entrada en vigencia del canon 118 de la Ley 1563 de 2012), conclusión que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto
defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, es evidente que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01025-01 un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, lo que excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01025-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01025-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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