CSJ - STC6230-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6230-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6230-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01365-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 22 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Edilfonso Medina Romero y María Aurora Merchán de Medina , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Neiva , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, alRad. No. 11001-02-04-000-2020-01365-01 mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad « ante la ley», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado accionada, con la providencia del 28 de mayo de 2020, mediante la cual, en sede de apelación, confirmó la declaratoria de extinción del dominio sobre el inmueble con matrícula No. 362-10251.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha
dominio sobre el inmueble con matrícula No. 362-10251. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, la restitución del bien afectado con la acción referida.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen, en lo esencial, que lo cierto es que tanto la autoridad de conocimiento, como el ad quem, no valoraron los medios de convicción que daban cuenta que el predio atrás individualizado no fue adquirido con dineros provenientes de las actividades ilícitas adelantadas por el señor Edilfonso, ni tampoco que son personas de especial protección constitucional por ser de la tercera edad y padecer de distintos quebrantos de salud; y que a la señora María Aurora, en calidad de cónyuge del procesado, le corresponde el 50% de la heredad, sin que sobre ese porcentaje pueda recaer la extinción, circunstancias éstas por las que acuden a la presente vía excepcional.
2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01365-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó, que mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, confirmó la determinación de primera instancia mediante la cual se
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó, que mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, confirmó la determinación de primera instancia mediante la cual se declaró la extinción del dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 362-10251, la cual en momento alguno puede considerarse como vulneradora de los bienes jurídicos primarios de los gestores, pues, obedeció única y exclusivamente al análisis de las probanzas militantes en el expediente. b. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva manifestó, que se limitó a realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en la etapa de conocimiento, a la luz del proceso penal de extinción de dominio sobre el que versa las quejas, sin realizar alguna manifestación puntual acerca de los hechos y pretensiones en listados en la demanda de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la protección suplicada, tras advertir que «de los medios de persuasión que obran en el expediente, no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha determinación, teniendo en cuenta que, no se observa de las actuaciones desplegadas dentro del trámite procesal de referencia, una vía de hecho en que hayan incurrido las autoridades accionadas.
teniendo en cuenta que, no se observa de las actuaciones desplegadas dentro del trámite procesal de referencia, una vía de hecho en que hayan incurrido las autoridades accionadas. 3Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01365-01 Tampoco se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; los accionantes tampoco cumplieron con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de las cuestionadas sentencias, las cuales no pueden considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales y las de su núcleo familiar, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. Los argumentos expuestos por la parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de las mencionadas sentencias, a través de las cuales se dispone la extinción de derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 362-10251, cuyo derecho de propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dichas decisiones en sede de tutela. En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados.
recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados. No puede soslayarse que los demandantes contaron con la posibilidad de someter a control de legalidad, las decisiones objeto de reproche, incluso, estaban facultados para pedir que se nombraran como depositarios provisionales del bien, sin que se tenga constancia que EDILFONSO MEDINA ROMERO y MARÍA AURORA MERCHAN DE MEDINA agotaron tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas, al interior del trámite de extinción de dominio. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de 4Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01365-01 independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se
fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación de los libelistas, respecto a que las sentencias cuestionadas generan graves perjuicios económicos y familiares, lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir que como consecuencia de la extinción del derecho de dominio del bien, las condiciones de vida digna de ellos y sus familiares se verán disminuidas de manera irreparable. Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria, por consiguiente se negará el amparo invocado». LA IMPUGNACIÓN Los gestores de la salvaguarda recurrieron el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones,
5Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01365-01
subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, 5Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01365-01 a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. De entrada se advierte, que la decisión de primer grado debe mantenerse, porque el análisis efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 28 de mayo de 2020, en la que se resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de extinción de dominio de conocimiento, fue concienzudo y detallado.
Ello es así, porque la citada Colegiatura empezó por describir las circunstancias por las cuales el predio antes de propiedad de los aquí interesados resultó inmerso en este tipo de acción penal, para lo cual señaló, que en el allanamiento practicado al mismo el 21 de marzo de 2014, se encontraron varias canecas de pólvora, vainillas metalizas, fulminantes, diferentes tipos de armas de fuego, y, cartuchos, lo que demostró entonces, que ese lugar se utilizaba para actividades ilícitas «lesivas de la seguridad pública, situación que encuentra respaldo en la declaración que rindió la fuente humana el 19 de febrero de 2014 ante funcionarios de la
utilizaba para actividades ilícitas «lesivas de la seguridad pública, situación que encuentra respaldo en la declaración que rindió la fuente humana el 19 de febrero de 2014 ante funcionarios de la Sijin», especificándose que el señor Edilfonso lleva mucho tiempo dedicado a la venta de armas, las cuales almacenaba en su casa de habitación. Por otra parte, y acerca de la señora María Aurora, aquí también accionante, hizo énfasis en que « si el proceder 6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01365-01 irregular no pasó desapercibido frente a los ojos del vecindario, mucho menos para los moradores de la residencia, en ente caso, para [aquélla], (…) quien tuvo que advertir la situación no solo porque permanecía en la casa, sino porque eran muchos los elementos indebidos que se almacenaban allí (…) de ahí que es imposible que la afectada no se haya percatado del comportamiento ilícito que se desarrollaba en el inmueble, no siendo excusa su edad, afectaciones de salud y condiciones de arraigo campesino y cultural que la relegaban a un estado de completa sumisión a su esposo, al punto que no sabía lo que hacía y tampoco podía disuadirlo en la forma de proceder », por lo que de manera contundente «asintió la conducta de Medina Romero, omitiendo desarrollar acciones tendientes a prevenir o interrumpir su uso ilegal, máxime cuando, se itera, Merchán Vera
Romero, omitiendo desarrollar acciones tendientes a prevenir o interrumpir su uso ilegal, máxime cuando, se itera, Merchán Vera también es dueña y mora en el lugar». Finalmente, y en punto de establecer si el bien cautelado había sido o no adquirido con recursos ilícitos, se dijo que « no se evidencia labor alguna ni esmero por parte de los mencionados ciudadanos, tendiente a acreditar lo contrario, es decir, un actuar diligente frente a la situación que hoy se contrapone a sus intereses, en ejercicio de la carga dinámica de la prueba a que se refiere el artículo 152 de la Ley 152 de la Ley 1708 de 2014 », a más que, en últimas, la circunstancia por la que resultó extinto su dominio fue porque en él se realizaban las conductas punibles enrostradas al señor Edilfonso Medina Romero.
3. Así, entonces, no es posible sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple
7Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01365-01 discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , acción que no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez constitucional le
intervención del juez de tutela , acción que no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC717-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Por expuesto, y sin más consideraciones por
adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Por expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01365-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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