CSJ - STC6231-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6231-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6231-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gabriel Perea Mora, quien aduce actuar en representación del Gobernador del Departamento de Antioquia Aníbal Gaviria Correa, contra la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de esta Corporación ; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto penal radicado nº 00294.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en la calidad anotada, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « (…) libertad, dignidad humana, igualdad, reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00 personalidad, libertad de consciencia, derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Circunscribe su reclamo a cuestionar la decisión que adoptó la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia el 15 de julio de este año, en el marco de la
vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Circunscribe su reclamo a cuestionar la decisión que adoptó la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia el 15 de julio de este año, en el marco de la solicitud de «control de medida de aseguramiento » que impetró la defensa del Gobernador de Antioquia frente a la determinación que en dicho sentido profirió la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al definir su situación jurídica dentro de la investigación penal que le adelanta por los presuntos punibles de « contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros».
Alega que la providencia de la Sala accionada tiene varios defectos; en primer lugar, defecto « orgánico y procedimental absoluto », en tanto sostiene que aquélla no era competente para pronunciarse en el asunto, dado que le correspondía a un juez de control de garantías hacerlo de acuerdo a « (…) lo establecido en el artículo 39 parágrafo 1 de la ley 906, el cual le es aplicable al DR. ANIBAL GAVIRIA CORREA toda vez que dicha disposición rige para delitos cometidos con posterioridad al primero de enero del año 2005 » y, al no ocurrir de esa manera, «(…) todo lo actuado carece de legalidad por no haberse realizado conforme al procedimiento establecido para ello». Indica que, igualmente se presentó « defecto fáctico» al no realizar, « (…) una debida ponderación de las pruebas aportadas al
conforme al procedimiento establecido para ello». Indica que, igualmente se presentó « defecto fáctico» al no realizar, « (…) una debida ponderación de las pruebas aportadas al proceso y las que consideró no dan lugar a llegar a las conclusiones a 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00 las cuales llegó para considerar […] la medida de aseguramiento [del] DR. ANIBAL GAVIRIA CORREA (sic)»; en tal sentido, adujo que el hecho de que Aníbal Gaviria Correa actualmente sea Gobernador no es suficiente para señalar que pueda interferir en la investigación o « entorpecer la labor de la justicia »; y se pregunta, « ¿si: teniendo la fiscalía recaudadas las pruebas, en que forma o de qué manera puede interferir?». Justifica su intervención en esta tutela en favor de Gaviria Correa, porque votó por él en las últimas elecciones, y manifiesta que « es su derecho » que aquél continúe desempeñándose como Gobernador de Antioquia, « en orden a ello, surge el interés legítimo en éste accionante de defender el ejercicio democrático a ser Gobernado por la persona a la cual eligió», así mismo, explica que, aunque el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 precisa que la revisión de la medida de aseguramiento la pueden incoar «el interesado, su defensor o el Ministerio Público », respecto del término interesado que consagra esa norma, el legislador «(…) no se refirió en estricto sentido al investigado,
la pueden incoar «el interesado, su defensor o el Ministerio Público », respecto del término interesado que consagra esa norma, el legislador «(…) no se refirió en estricto sentido al investigado, encausado, sindicado, imputado, sujeto procesado, etc. sino que abrió la puerta para que cualquiera que tuviere un interés legítimo en ello pidiere la revisión». Finalmente, agrega que, acude al amparo en nombre del citado funcionario, por cuanto considera que hubo « (…) una aparente falta de pericia de los abogados defensores del DR. GAVIRIA CORREA» al formular y plantear los argumentos de la solicitud; por lo tanto, cree necesario que « (…) los alegatos del suscrito puedan ser escuchados y considerados, máxime que se está en presencia de la vulneración de los derechos Democráticos pilares de nuestro Estado». 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00
3. En consecuencia, pretende que, previo a que se reconozca el interés que le asiste frente al tema, « se proceda a revisar la decisión proferida por LA SALA ESPECIAL DE JUZGAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida en auto AEP 077 – 2020 Radicación Nro. 00294 Aprobada en acta Nro. 53 de julio 15 de 2020; y en orden a ello también se revise el auto de Junio 05 de 2020 emitido por la Fiscalía Primera Delegada ante
acta Nro. 53 de julio 15 de 2020; y en orden a ello también se revise el auto de Junio 05 de 2020 emitido por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual se le dicta medida de aseguramiento al DR. ANIBAL GAVIRIA CORREA»; de esta manera, se decrete la nulidad de todo lo actuado y el levantamiento de la medida de aseguramiento» que pesa contra el citado funcionario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Especial de Primera Instancia, por intermedio del Magistrado ponente de la decisión recriminada, defendió su actuación e indicó que en la providencia se dejaron consignadas las razones de índole constitucional y legal a partir de las cuales se fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al funcionario investigado.
De otra parte, agregó que, en todo caso, « (…) resulta a todas luces inaceptable, máxime si el proceso sobre el que emitió el pronunciamiento se halla en fase de instrucción y por tanto sometido a reserva para sujetos ajenos a la actuación, y que en el caso particular del accionante carece de legitimidad para iniciar la presente acción pues se trata de una persona totalmente ajena al proceso penal que se sigue contra el Gobernador, no ha recibido autorización o mandato de éste para iniciar este tipo de acciones y, además que el destinatario de la medida de aseguramiento dispuesta por la Fiscalía no se encuentra 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00
éste para iniciar este tipo de acciones y, además que el destinatario de la medida de aseguramiento dispuesta por la Fiscalía no se encuentra 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00 en incapacidad de instaurar la acción a nombre propio, sino que tampoco ni directa ni indirectamente aparece que la decisión censurada le pudiese causar algún tipo de agravio».
2. El fiscal 1º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, tras relacionar todo lo acontecido a lo largo de la investigación iniciada contra el gobernador de Antioquia, Aníbal Gaviria Correa por la presunta comisión de los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros», cuestionó la condición en la que actúa el tutelante pretendiendo agenciar los derechos del mencionado funcionario sin argumentar las razones por las cuales aquél no puede acudir en su propia defensa, pese a lo cual, asevera incluso que existe «(…) violación del derecho al debido proceso y pide revisión de las decisiones de la Fiscalía y la de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, decretando la nulidad de todo lo actuado por lo que considera son defectos orgánicos y fácticos en tales pronunciamientos, todo lo cual -entiende esta Fiscalíase refiere al Gobernador, discusión en la cual el señor Perea Mora carece de legitimación por activa o, al menos, de facultad para la representación judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el
señor Perea Mora carece de legitimación por activa o, al menos, de facultad para la representación judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías denunciadas por aquél al imponer – la Fiscalía Primera 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en resolución de 5 de junio de 2020 – medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Aníbal Gaviria Correa, por hechos acaecidos en su primer mandato – periodo 20042007 – como Gobernador del Departamento de Antioquia; determinación ratificada en sede de control jurídico por la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de esta Corporación, el pasado 15 de julio, e incurrir por ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos «orgánico, procedimental absoluto y fáctico», pues alega que la Sala accionada carecía de competencia para intervenir en el asunto, y porque efectuó una indebida valoración probatoria.
2. La legitimación en la causa. 2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la
probatoria.
2. La legitimación en la causa. 2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares.
Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, « se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00 de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, también ha precisado que «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,
adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T947/06). Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 0000101).
En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10,
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00 Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01). A su vez, destacó que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto. En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión proferida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente, que «(…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en
amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). También se ha señalado que, «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00 de las decisiones adoptadas por el juzgador » ( CSJ, STC5548, 7 may.2014). En otra oportunidad, esta Sala expresó que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ STC9309-2014; CSJ
STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-104912014; STC2987-2016).
no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ STC9309-2014; CSJ
STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-104912014; STC2987-2016).
Y, en un asunto de perfiles similares se sostuvo que, «(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 0116801; reiterada STC2987-2016). 2.2. Advierte la Sala que, aunque el ciudadano Perea Mora afirma tener interés en el asunto por haber votado por Aníbal Gaviria Correa para que rigiera los destinos políticos del Departamento de Antioquia, siendo ello suficiente motivo, según su criterio, para habilitar su intervención en favor de aquél, lo cierto es que carece de legitimación para promover la tutela, por cuanto, si bien la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa en aquellos 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00 eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, las circunstancias sobre las cuales funda el « agenciamiento» en este caso no se ajustan a las previstas por la jurisprudencia en cita.
amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, las circunstancias sobre las cuales funda el « agenciamiento» en este caso no se ajustan a las previstas por la jurisprudencia en cita. Al respecto, nótese que a pesar del énfasis argumentativo del reclamante en demostrar la legitimación que le asiste para procurar las prerrogativas del Gobernador de Antioquia, no acreditó que éste se encontrara en una situación que le impidiese ejercer su propia defensa, ya que únicamente sustenta la validación de su intervención, en «que votó por él y que es [su] deseo que sea él, el DR. GAVIRIA quien regente los destinos del Departamento »; así mismo, aludió a la presunta « impericia» de los profesionales del derecho que ejercen la defensa del citado funcionario, porque según su particular criterio, no plantearon adecuadamente los argumentos que considera pertinentes a fin de atacar los fundamentos de la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía. Conforme con ello, es evidente que las razones expuestas no pueden ser atendibles, ya que no explican la imposibilidad del gobernador Gaviria Correa para interponer por sí mismo o a través de apoderado especial el trámite objeto de estudio, razón por la cual se declarará su improcedencia.
3. Conclusión
10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00 Se desestima la salvaguarda porque el ciudadano
trámite objeto de estudio, razón por la cual se declarará su improcedencia.
3. Conclusión
10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00 Se desestima la salvaguarda porque el ciudadano Gabriel Pera Mora, carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la actuación penal que se sigue contra el Gobernador de Antioquia Aníbal Gaviria Correa, ante la falta de acreditación de los presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01487-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12