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CSJ - STC6232-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6232-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6232-2020 Radicación n.º 76001-22-10-000-2020-00047-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 16 de junio de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Juan David Ciro Guzmán contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación y las partes e intervinientes en el juicio de fijación de cuota alimentaria nº 2018-00526.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos al «mínimo vital,Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00047-01 dignidad humana, educación, debido proceso y acceso a la administración de justicia», los cuales estimó trasgredidos por el no pago de la cuota alimentaria que el fallador encartado le impuso, provisionalmente, a su progenitor Julio César Ciro Moreno (de la cual, según lo dijo, depende su subsistencia).

2. En consecuencia, pidió que se ordene a su padre sufragar el monto de la cuota fijada transitoriamente y al

impuso, provisionalmente, a su progenitor Julio César Ciro Moreno (de la cual, según lo dijo, depende su subsistencia).

2. En consecuencia, pidió que se ordene a su padre sufragar el monto de la cuota fijada transitoriamente y al juzgado accionado adoptar las medidas necesarias para asegurar dicho pago.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(actual empleador del padre del accionante) alegó que no se le ha notificado medida cautelar alguna que habilite la retención del salario del señor Ciro Moreno.

2. Julio Cesar Ciro Moreno manifestó que aún no se le había notificado del proceso declarativo referenciado en el libelo introductor, a lo que agregó que en ningún momento ha dejado de atender la obligación alimentaria que le corresponde respecto de su hijo.

3. El Procurador Judicial II de la Procuraduría Octava Judicial II de Familia de Cali pidió desestimar la demanda de tutela, por considerar que lo allí solicitado corresponde a una pretensión propia de un proceso ejecutivo que el accionante aún no ha promovido.

2Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00047-01

4. El Juzgado Séptimo de Familia de Cali defendió la legalidad de su proceder y recalcó que el actor no ha solicitado la ejecución de la cuota alimentaria fijada provisionalmente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

legalidad de su proceder y recalcó que el actor no ha solicitado la ejecución de la cuota alimentaria fijada provisionalmente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal negó el resguardo por considerar que, para solicitar el pago de una cuota alimentaria, el accionante tiene a su disposición el proceso ejecutivo, del que –hasta ahorano ha hecho uso. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, insistiendo en las dificultades económicas que, según lo dijo, le impiden asumir actualmente sus gastos de manutención.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio, y de superarse lo anterior, si el cuadro fáctico allí narrado involucra una trasgresión de las garantías fundamentales invocadas como fundamento de las pretensiones. 3Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00047-01

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que

los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701).

3. Solución al caso concreto.

Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, se advierte que lo resuelto por el tribunal debe ser confirmado, pues desde su libelo introductor el accionante 4Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00047-01 dejó claro que a la fecha de interposición de su demanda, no había promovido la fase ejecutiva que le permitiera

4Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00047-01 dejó claro que a la fecha de interposición de su demanda, no había promovido la fase ejecutiva que le permitiera recaudar (al interior del mismo juicio declarativo) el monto de la cuota alimentaria que le fue fijada provisionalmente en auto del 24 de febrero de 2020 (según se lo permite, al menos en principio, el numeral 2º del artículo 397 del Código General del Proceso), escenario en el que, dicho sea de paso, también podría reclamar las medidas cautelares que aquí solicitó directamente (art. 599, ib.). En las condiciones descritas, al no encontrarse agotados todos los medios de defensa judicial previstos legalmente, deviene inviable la aspiración deprecada, pues para ello el interesado debía acreditar que se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. Recuérdese que la tutela procedería cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, en la medida en que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la

judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino 5Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00047-01 cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, citada entre otras en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01).

4. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque la presente demanda desatiende el requisito de subsidiariedad que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00047-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00047-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00047-01 8

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