CSJ - STC6232-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6232-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6232-2021 Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00005-03 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta , dentro de la acción de tutela promovida por Paola Andrea Berbesí Lobo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma Ciudad, trámite al que fueron vinculad as la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia , Reinaldo Anavitarte Reyes , Germán Cuervo Aparicio , el Edificio San Marino Propiedad Horizontal , las partes y demás intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 proceso y a la vida, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que Titularizadora Colombiana
(cesionaria de Bancolombia S.A.), adelanta contra Soledad Salinas, con radicado No. 20213-00052. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al
garantía hipotecaria que Titularizadora Colombiana (cesionaria de Bancolombia S.A.), adelanta contra Soledad Salinas, con radicado No. 20213-00052. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, « resuelva de fondo la solicitud realizada », consistente en « suspend[er] cualquier orden de entrega del inmueble que habita»; y, que « tome las determinaciones correctas en razón a la época de pandemia y decretos de emergencia que estamos viviendo».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el 9 de noviembre de 2020 informó al precitado Despacho que en días anteriores se presentaron al inmueble objeto de garantía dentro del referido decurso, Reinaldo Anavitarte Reyes y Germán Cuervo Aparicio, solicitándole su desalojo del mismo, debido a una supuesta orden judicial, por lo que ella accedió a firmarles un documento en que se comprometió a entregar el bien el 15 de noviembre del mismo año.
Señala que debido a que los prenombrados no le exhibieron un despacho comisorio, ni iban acompañados de alguna autoridad de policía o judicial, su proceder « constituye un atropello a las normas procedimentales de entrega de un inmueble que ha sido adjudicado en un proceso», motivo por el cual no cumplió con lo acordado con ellos, máxime porque en el 2Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03
que ha sido adjudicado en un proceso», motivo por el cual no cumplió con lo acordado con ellos, máxime porque en el 2Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 predio convive con sus tres menores hijos y su suegra, quien es de la tercera edad. Asegura que por tal motivo, pidió a dicho estrado que suspendiera cualquier orden de entrega sobre el aludido inmueble, «hasta que el Gobierno Nacional no declare que la emergencia sanitaria con relación al Covid-19 haya desparecido», y que además, que investigue a los señores Anavirate Reyes y Cuervo Aparicio, porque le exigieron la entrega del predio valiéndose de un escrito dirigido únicamente a aquél, en calidad de secuestre del mismo. Finalmente asegura, que 15 de diciembre pasado el Juzgado le respondió que su solicitud no era procedente, «sin ninguna otra explicación que pueda determinar los derechos de [sus] hijos y [ ella]», y en cambio, decidió comisionar a la Alcaldía Municipal de Cúcuta para la diligencia de entrega del inmueble, sin tener en cuenta la coyuntura generada por la pandemia del Covid-19, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) Virgilio Alfredo Calderón Salinas, progenitor de los hijos de la accionante, e hijo de Soledad Salinas, quien dijo actuar en calidad de «apoderado general» de ésta, señaló que su
a.) Virgilio Alfredo Calderón Salinas, progenitor de los hijos de la accionante, e hijo de Soledad Salinas, quien dijo actuar en calidad de «apoderado general» de ésta, señaló que su madre es vulnerable al Covid -19 debido a su avanzada edad, y que dentro de la referida ejecución se denunció la presencia de varias irregularidades, que no fueron atendidas por el 3Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 Juez cognoscente; también se opuso a la actuación del secuestre y el rematante de hacer firmar a la aquí interesada el documento comprometiéndose al « desalojo» del predio, y narró que actualmente vive en Bogotá y está adelantando gestiones para trasladar allí a la accionante, a su progenitora y a sus hijos. b). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, limitó su intervención a remitir copia digital del expediente del proceso cuestionado. c). El Condominio Edificio San Marino P.H. indicó a través de apoderado judicial, que persigue los bienes que se llegaren a desembargar dentro del referido decurso, porque está cobrando a la ejecutada unas cuotas de administración ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta; que el secuestre Reinaldo Anavitarte Reyes está excluido de la lista de auxiliares de la justicia, conforme a «sanción que fuera decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios mediante providencia dictada en octubre 12 de 2017 », por lo que debió ser relevado de su cargo desde hace tiempo.
decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios mediante providencia dictada en octubre 12 de 2017 », por lo que debió ser relevado de su cargo desde hace tiempo. Agregó, que no está de acuerdo con la manera como se realizó el remate, adjudicación y aprobación de esa diligencia, porque no se exigió el paz y salvo por las cuotas de administración, siendo que ese un requisito para ello, por lo que el Despacho accionado debía proceder al « saneamiento de la cosa vendida », más aún cuando el estrado no podía aún comisionar para la entrega, porque la adjudicación no está 4Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la misma. d). Germán Cuervo Aparicio, adjudicatario del inmueble rematado dentro del proceso del epígrafe, manifestó que cuando acudió al predio informó a la aquí interesada sobre el contenido del oficio No. 0669 del 14/09/20, donde se conminó al secuestre para que realizara la entrega del bien adjudicado, pero que no coaccionó a aquella para que procediera a ello; que la ejecutada Soledad Salinas no está habitando el bien, y, que está siendo perjudicado con la no entrega del mismo, pues ha tenido que asumir costos, pese a haber cumplido con todas sus obligaciones. e). La Titularizadora Colombiana informó, que la referida ejecución se adelantó sin desconocer las prerrogativas esenciales de la actora y la deudora; que la
haber cumplido con todas sus obligaciones. e). La Titularizadora Colombiana informó, que la referida ejecución se adelantó sin desconocer las prerrogativas esenciales de la actora y la deudora; que la garantía hipotecaria fue constituida a favor de Bancolombia el 13 de diciembre de 2013, y tras incumplirse la obligación a que accede, el 24 de octubre de 2012 se demandó a la deudora. Anotó además, que si la inconforme estimaba que en la diligencia de remate se incurrió en alguna irregularidad, debió exponerla hasta antes de la adjudicación, sin que la tutela sea el medio para cuestionar tales actuaciones, y, que el secuestre se limitó a cumplir con la orden que le fue impartida por el juez ejecutor, tanto así que la gestora «presentó solicitud de ampliación del término para hacer entrega del 5Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 inmueble y el juzgado rechazó la solicitud y dispuso comisionar a la Inspección de Policía de Cúcuta para la entrega del bien». f.) La Defensoría de Familia del ICBF adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha intervenido en los hechos denunciados. g.) La Procuradora 11 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta
g.) La Procuradora 11 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta consideró, que si bien no se le atribuyó acción u omisión alguna generadora la vulneración alegada, para la realización de la aludida entrega de inmueble el juez cognoscente debe verificar que se superó la situación que generó la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica por parte del gobierno nacional, toda vez que el bien es habitado por una mujer de la tercera edad y tres menores, motivos por los cuales pidió se acceda a la protección. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección reclamada, tras observar en el expediente del proceso cuestionado que « i) la demanda ejecutiva (fol. 89-93
C. Ppal.) fue formulada por la sociedad Titularizadora Colombiana cesionaria de Bancolombia S.A., en contra de la señora Soledad Salinas (suegra de la aquí accionante), librándose mandamiento de pago en fecha 20 de marzo de 2013 (fol. 100-101 C. Ppal.); ii) según
6Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 constancia secretarial de data 24 de septiembre de 2013, la demandada, quien se notificó por aviso de que trataba el artículo 320 del C. de P.C., no dio contestación al libelo, ni planteó excepciones ni
constancia secretarial de data 24 de septiembre de 2013, la demandada, quien se notificó por aviso de que trataba el artículo 320 del C. de P.C., no dio contestación al libelo, ni planteó excepciones ni formuló recurso alguno; iii) mediante proveído (auto) del 27 de septiembre de 2013 se decretó la “ venta en pública subasta” del predio objeto de la garantía real bajo folio de matrícula 260-265388, disponiendo que, verificado el secuestro, se procediera al avalúo del bien (fol. 121-124 C. Ppal.); iv) según acta que recoge el secuestro del inmueble identificado por la matricula inmobiliaria 260-265388, fechada 29 de agosto de 2013, la diligencia fue atendida por la señora Paola Andrea Berbesí Lobo, aquí accionante, sin formular oposición alguna (fol. 132-133 C. Ppal.); v) la señora Soledad Salinas, a través de apoderada, mediante escrito presentado ante el juzgado el 7 de octubre de 2013, formuló “ recurso de apelación contra la sentencia en primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2013” (fol. 134-135 C. Ppal.), súplica que fue denegada por improcedente con auto del 18 de octubre de 2013 (fol. 138-139 C. Ppal.); vi) mediante proveído del 26 de julio de 2017, una vez el juzgado aprobó el “ avalúo comercial allegado por la parte demandada”, fijó fecha y hora para efectuar la pública subasta
2017, una vez el juzgado aprobó el “ avalúo comercial allegado por la parte demandada”, fijó fecha y hora para efectuar la pública subasta (fol. 239 C. Ppal.), pero en vista de que no se pudo consumar durante esa vigencia, actualizó el avalúo con auto del 11 de septiembre de 2018 (fol. 326 C. Ppal.), fijando nueva fecha para el remate (fol. 329 C. Ppal.), que se practicó el día 13 de agosto de 2019, adjudicando el predio al señor German Cuervo Aparicio (fol. 385-388 C. Ppal.); vii) la señora Soledad Salinas, a través de apoderada, mediante memorial radicado en el juzgado el 14 de agosto de 2019, elevó solicitud de “ nulidad” de la diligencia de remate (fol. 393-395 C. Ppal.), petición denegada mediante auto del 16 de septiembre de 2019 (fol. 413-418 C. Ppal.), interponiendo contra tal decisión recurso de apelación (fol. 423-425 C. Ppal.) que fue declararlo desierto con proveído del 22 de enero de 2020 por el no pago del arancel (fol. 440 C. Ppal.); viii) a través de mensaje electrónico presentado por la señora Paola Andrea Berbesí Lobo en calenda 10 de noviembre de 2020 (fol. 516 C. Ppal.), alegando su condición de “ tercera interesada” (no es sujeto de parte en el proceso ejecutivo, ser madre de 3 menores hijos y nuera de la señora Soledad 7Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03
condición de “ tercera interesada” (no es sujeto de parte en el proceso ejecutivo, ser madre de 3 menores hijos y nuera de la señora Soledad 7Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 Salinas quien es la parte demandada en el coercitivo cuestionado), solicitó al juzgado “un plazo de 3 meses para poder salir del inmueble y así mismo buscarle a mis hijos una vivienda digna ”, argumentando problemas económicos y laborales (pese a que alude trabajar en un jardín infantil) para “ pagar y buscar un arriendo digno para mis 3 menores hijos, los cuales se encuentran a mi cargo ”, estipulando no tener “ayuda de nadie, yo sola los mantengo y suplo sus necesidades ” (sin referirse al señor padre de sus descendientes, ni los motivos por el cual no brinda la asistencia alimentaria que le corresponde), e insistiendo que con el plazo solicitado le serviría “para poder normalizar mi economía y organizarme con mis hijos de la mejor manera”; ix) mediante auto del 14 de diciembre de 2020 (fol. 518-520
C. Ppal.), el juzgado entre otros pronunciamientos, denegó el “pedimento” elevado por la señora Paola Andrea Berbesí Lobo para que se le “otorgue plazo de tres meses para la entrega del bien” (ordinal 1º), y ordenó comisionar a la Inspección de Policía para que “ lleve a cabo la diligencia de entrega real y material del bien inmueble ” a quien le fue adjudicado en pública subasta (ordinal 2º), decisión que no fue
y ordenó comisionar a la Inspección de Policía para que “ lleve a cabo la diligencia de entrega real y material del bien inmueble ” a quien le fue adjudicado en pública subasta (ordinal 2º), decisión que no fue controvertida por aquella». De este recuento el Tribunal coligió, que el reclamo de la actora no es procedente, porque «al pronunciarse el juzgador cognoscente de la causa sobre lo peticionado y no acceder a la prórroga de tiempo para la entrega voluntaria comisionando para la diligencia respectiva, ha debido cuestionar esa decisión mediante el respectivo recurso horizontal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 del estatuto procesal civil vigente. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, lo que a través de esta acción invoca ». Resaltó además, que la aquí tutelante « ha mostrado interés en hacer la entrega de dicho predio en un plazo máximo de 3 meses conforme lo suplicó en la misiva del 10 de noviembre de 2020 (los cuales al momento de dirimirse esta instancia ya están cumplidos), tanto así que la rogativa de dicho 8Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 intervalo era tendiente a “para poder normalizar mi economía y organizarme con mis hijos de la mejor manera”». Finalmente, acotó frente a lo manifestado por la Procuradora 11 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres
Finalmente, acotó frente a lo manifestado por la Procuradora 11 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta, que «la diligencia de entrega se da como consecuencia del resultado de un proceso de naturaleza judicial, regulado a través del artículo 456 del Código General del Proceso (…) de donde es viable colegir que en esta ocasión el juzgador opugnado, al disponer sin mayores dilaciones la práctica de la diligencia de entrega del bien rematado, actuó de conformidad con los poderes y deberes que le otorga la legislación procesal civil para ese tipo de procesos, normas procesales que son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, máxime cuando del carácter público y general de la ley le impide al juez en una situación particular modificar unilateralmente las formalidades procesales so pena de vulnerar el principio de igualdad de quienes acuden a la administración de justicia».
LA IMPUGNACIÓN
a. La presentó la accionante, porque le generó «duda» el que según lo informó la propiedad horizontal vinculada, el secuestre designado dentro del cobro criticado fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia desde el año 2017, lo que podría significar una «inadecuada orden» por parte del juez de la ejecución. b. Por su parte, el Edificio San Marino P.H. también manifestó impugnar lo decidido, insistiendo para ello en
que podría significar una «inadecuada orden» por parte del juez de la ejecución. b. Por su parte, el Edificio San Marino P.H. también manifestó impugnar lo decidido, insistiendo para ello en 9Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 similares argumentos a los que expuso en su escrito de intervención, respecto de los cuales, aseveró, no se hizo pronunciamiento alguno en la primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la ciudadana Paola Andrea se duele, en lo fundamental, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta ordenó la entrega del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que la Titularizadora Colombiana (cesionaria de Bancolombia S.A.), adelantó contra Soledad Salinas, luego que el 13 de agosto de 2019 el bien fuera adjudicado a
hipotecaria que la Titularizadora Colombiana (cesionaria de Bancolombia S.A.), adelantó contra Soledad Salinas, luego que el 13 de agosto de 2019 el bien fuera adjudicado a Germán Cuervo Aparicio, pues en su sentir, no resulta procedente la entrega durante la coyuntura generada por el Covid-19, dado el riesgo que ello representaría para sus tres 10Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 mejores hijos y su suegra, que es de la tercera edad, con quienes convive en el bien.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela, y el recuento que de las actuaciones del proceso cuestionado realizó el juez constitucional a quo en su decisión, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En el sub exámine se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento de la señora Berbesí Lobo se soporta, básicamente, en que no está de
puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque si el descontento de la señora Berbesí Lobo se soporta, básicamente, en que no está de acuerdo con que se realice la entrega del predio mientras persiste la pandemia generada por el Covid-19, le correspondía reponer la decisión del 14 de diciembre de 2020 con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta no accedió a concederle el plazo de tres (3) meses para la entrega del bien que le solicitó, conforme posibilita el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que 11Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición
incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021). Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento 12Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó
la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento 12Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem). 3.2. Adicionalmente, no es posible que a través de este mecanismo se suspenda la diligencia en comento, porque supuestamente se generaría a la accionante un perjuicio irreparable, ya que, como lo ha reiterado la Sala: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al
además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC3789-2021). 3.3. Lo anterior, máxime cuando la intención que ha mostrado la gestora a lo largo del decurso criticado, ha sido la de entregar voluntariamente el bien a su adjudicatario en remate, mientras encuentra un nuevo lugar que pueda pagar con los ingresos que percibe como empleada, para allí establecerse junto con sus hijos y su suegra Soledad Salinas; del mismo modo, el señor Virgilio Alfredo Calderón Salinas, 13Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 hijo de ésta y padre de los menores, manifestó en su intervención que se encuentra adelantando la misma gestión a favor de éstos, de ahí que se descarte que la realización de la tantas veces mencionada diligencia, deje expuestos a dichos sujetos de especial protección a un menoscabo irreparable de sus garantías mínimas. 3.4. Por otra parte, y e n cuanto al descontento que expuso la actora al momento de impugnar, atinente a que el secuestre del bien objeto de la plurimencionada entrega fue
irreparable de sus garantías mínimas. 3.4. Por otra parte, y e n cuanto al descontento que expuso la actora al momento de impugnar, atinente a que el secuestre del bien objeto de la plurimencionada entrega fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia desde el año 2017, se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia, los cuales no pueden ser ana lizados por la Corte, pues dicho colaborador de la justicia y el juzgado accionado, no pudieron defenderse en su debida oportunidad frente a esa acusación , en tanto que no fue puesta en su consideración en el presente debate , para que ejercieran su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las 14Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ
ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las 14Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC1468-2021). 3.5. Finalmente, no se emitirá pronunciamiento sobre las quejas que al momento de intervenir en la primera instancia, y al impugnar la decisión allí proferida, expuso el vinculado Edificio San Marino P.H., en razón a que éste lo que pretende es que se resuelva sobre la supuesta vulneración constitucional que se generó en una situación que, sin duda, difiere sustancial y fácticamente de la que en este momento se estudia respecto de la señora Paola Andrea Berbesí, esto es, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble donde habita, situación que no se advierte superable en uso de las facultades extra y ultra petita con que cuenta el juez de tutela, porque ello implicaría entrar a juzgar unos hechos que los acusados por la Propiedad Horizontal como causantes de su vulneración superior, no han tenido oportunidad de controvertir, lo que ciertamente les vulneraría a éstos su garantía a la defensa.
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 15Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00005-03 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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