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CSJ - STC6233-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6233-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6233-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00022-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Arquing Ingeniería y Diseño Ltda, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00022-01

2. Como sustento del reclamo manifiesta, en síntesis, que Luís Emilio Gómez Jiménez y otros formularon en su contra proceso de rendición de cuentas, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

Sostuvo que el 7 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso donde se concilió que como parte pasiva «se comprometía a rendir cuentas detalladas del contrato de participación celebrado el 2 de marzo de 2015 dirigida al señor Luís Emilio Gómez Jiménez, en representación de los demás demandantes, cuentas que

comprometía a rendir cuentas detalladas del contrato de participación celebrado el 2 de marzo de 2015 dirigida al señor Luís Emilio Gómez Jiménez, en representación de los demás demandantes, cuentas que rendirá en el término de 2 meses contados a partir de la fecha y hasta el 7 mayo de 2019». Afirma que el extremo demandante manifestó que no hubo acatamiento del acuerdo, lo que conllevó a que el despacho el 29 de julio de ese año le ordenara pagar la suma de $520.000.000 a favor de su contraparte, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y anexó la rendición de cuentas, junto con las explicaciones de la tardanza. Refiere que el accionado mediante proveído fechado 29 de agosto siguiente, «negó el recurso tras considerar que el numeral 6º del artículo 379 del estatuto procesal civil vigente establece que contra el auto que ordena pagar lo estimado en la demanda por no presentarse las cuentas en el término señalado, no admite recurso alguno y presta mérito ejecutivo», determinación que al ser recurrida, el estrado mantuvo y no concedió la apelación. 2Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00022-01 Relata que con las anteriores providencias se vulneraron sus prerrogativas, toda vez que a su juicio «al suscribirse conciliación procesal, por su efecto natural debió terminarse el proceso, no obstante al no ser de esta manera, no puede olvidarse que la conciliación es un acuerdo que emana de la voluntad de las

suscribirse conciliación procesal, por su efecto natural debió terminarse el proceso, no obstante al no ser de esta manera, no puede olvidarse que la conciliación es un acuerdo que emana de la voluntad de las partes, luego el camino que tenía la parte demandante era doble: ejecutar dicha conciliación o solicitar al despacho que continuara el juicio para que culminara con un fallo que ordenara la rendición de cuentas, pero no puede equipararse el acuerdo conciliatorio a la decisión de un juez mediante sentencia».

3. En consecuencia, pide se ordene al convocado «dejar sin efecto la determinación adoptada, procediendo a decidir el fondo del asunto atendiendo a las consideraciones planteadas por esta vía».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja remitió el expediente para su inspección sin hacer pronunciamiento frente al escrito de la accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda tras considerar que «no hay lugar a dejar sin valor ni efecto el auto que ordenó el pago de la suma de dinero, ya que el accionante fue avisado en el proceso de que el juez requería se informara sobre el cumplimiento de rendir cuentas que aceptó en la conciliación, sin embargo, hizo caso omiso, ese fue el querer de las partes, fue el sentido de la conciliación, el trámite quedó sujeto al cumplimiento del actor y al no hacerlo se aplicó la ley tal como está regulado para este tipo de procesos».

querer de las partes, fue el sentido de la conciliación, el trámite quedó sujeto al cumplimiento del actor y al no hacerlo se aplicó la ley tal como está regulado para este tipo de procesos». 3Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00022-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad tutelante con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que el tribunal « no realizó un estudio puntual de los supuestos fácticos que soportan la decisión cuestionada» toda vez que «a la luz de la proporcionalidad en la carga impuesta, es sencillo concluir que la misma denota de ser inconstitucional, pues era materialmente imposible de cumplir en el tiempo acordado, lo que debió ordenarse fue conceder a través de sentencia un tiempo razonable adicional o sencillamente no aplicar la sanción, el supuesto del castigo es que medie sentencia por negarse a rendir cuentas, es en ese evento que se aplica la sanción, sin embargo, en este caso, no alcanzó a rendirlas en el tiempo pretendido, tampoco hubo sentencia pero sí se aplicó la sanción».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías denunciadas dentro del trámite de rendición provocada de cuentas adelantado contra la quejosa, «al imponerle sanción, bajo una indebida comprensión del numeral 6 del artículo 379 del Código General del Proceso, normativa que no era aplicable al caso».

contra la quejosa, «al imponerle sanción, bajo una indebida comprensión del numeral 6 del artículo 379 del Código General del Proceso, normativa que no era aplicable al caso».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes 4Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00022-01 los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante la acción constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es viable activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la

cuál sería la más adecuada, pues, solo es viable activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia censurada, esto es, la que ordenó dar cumplimiento al numeral 6 del artículo 379 del Código General del Proceso al interior de la rendición de cuentas formulada por Luis Emilio Gómez Jiménez contra la quejosa fue debidamente motivada. 5Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00022-01 En tal sentido, una vez integrado el contradictorio en el juicio cuestionado, el juzgado convocó a audiencia de instrucción y fallo el 7 de marzo de 2019, momento en el que las partes conciliaron, comprometiéndose la sociedad accionante a rendir cuentas para cuyo efecto se fijó un término de dos meses para ello, «contados a partir de la fecha y hasta el 7 de mayo de 2019», así mismo, se convino que el proceso no culminaba, sólo se agotaba la primera fase, por lo que de no cumplirse con lo acordado, se adoptarían las acciones pertinentes. Vencido el plazo, el juzgado procedió a requerir a la demandante para que informara si su contraparte acató los compromisos adquiridos y, ante la respuesta negativa dio aplicación al numeral 6 del artículo 379 del Código General del Proceso que dispone «si el demandado no presenta las cuentas

demandante para que informara si su contraparte acató los compromisos adquiridos y, ante la respuesta negativa dio aplicación al numeral 6 del artículo 379 del Código General del Proceso que dispone «si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda», exponiendo en la decisión de 25 de julio de 2019 que: «Revisada la actuación surtida dentro del presente expediente se observa que la parte actora no rindió las cuentas en el término concedido dentro del acuerdo de conciliación efectuada en la audiencia realizada el día 7 de marzo de 2019 (Fl.226). Si ello es así, nótese que la pretensión de rendición de cuentas fue estimada por el actor en la suma de $520.000.000, oo, razón por la cual, se dispondrá ordenar al demandado ARQUING INGENIERIA Y DISEÑO LTDA el pago de esta en favor del

demandante LUIS EMILIO GOMEZ JIMENEZ, ANA ODILIA

6Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00022-01

CARDENAS ACUÑA, HECTOR ENRIQUE GOMEZ JIMENEZ, ALBA

INES GOMEZ JIMENEZ y JORGE HUMBERTO GOMEZ JIMENEZ».

Visto lo anterior, la determinación adoptada, como se anticipó, no resulta infundada o arbitraria , con independencia de que se comparta, descartándose la

Visto lo anterior, la determinación adoptada, como se anticipó, no resulta infundada o arbitraria , con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció el contexto jurídico planteado para colegir, que en vista que la quejosa no rindió cuentas dentro del lapso concedido en el acuerdo conciliatorio era procedente ordenar el pago estimado en la demanda en los términos del artículo 379, numeral 6 del Código General del Proceso. Para ello, el convocado expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la

del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la 7Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00022-01 demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras).

4. Conclusión.

Conforme con lo anterior, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00022-01

oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00022-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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