CSJ - STC6233-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6233-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6233-2021 Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00093-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por James Jabnel Carrillo Rico contra el Juzgado Segundo de Familia y el Conciliador en Equidad de la Casa de Justicia del barrio La Libertad, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 54001-22-13-000-2021-00093-01 proceso, a la defensa, al buen nombre, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones de fondo proferidas en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que Yusel Katerine León Duarte actuando en representación de los menores XX y YYY promovió en su contra.
proferidas en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que Yusel Katerine León Duarte actuando en representación de los menores XX y YYY promovió en su contra. Solicita entonces, «[r]evocar y dejar sin efecto alguno el acta de conciliación» prejudicial calendada 22 de enero de 2021.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acordó «telefónicamente» que la audiencia de conciliación para fijar la cuota de alimentos a favor de sus menores hijos se reprogramaría para el 5 de febrero del año en curso y no para el 22 de enero anterior, como se había previsto inicialmente, el Conciliador en Equidad de la Casa de Justicia del barrio La Libertad de Cúcuta, sin notificarlo de manera alguna, practicó en su ausencia la citada diligencia en la última de las citadas calendas, fijando alimentos provisionales a su cargo, decisión de la que sólo tuvo conocimiento hasta el 1º de marzo pasado, cuando se dio respuesta a sendas peticiones por él elevadas.
Señala de otra parte, que aunque no solo, el conciliador carecía de «competencia» para establecer alimentos temporales, habida cuenta de lo descrito en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, y que «en ningún momento se ha negado o ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre (…) y ha estado al pendiente de 2Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00093-01
de 2006, y que «en ningún momento se ha negado o ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre (…) y ha estado al pendiente de 2Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00093-01 todas las necesidades de salud, emocionales y económicas», el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, en el marco del litigio verbal referido en líneas anteriores, sin que tuviese obligaciones pendientes, decretó el embargo y retención del 40% de su salario y demás prestaciones, lo que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta puntualizó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del interesado en el marco del proceso criticado, pues «todas las decisiones adoptadas dentro del mismo se han ajustado a derecho, siendo importante recordar que este Despacho respeta el sistema de turnos de los procesos que ingresan al mismo, además, se debe comprender que existen temas que ameritan un mayor estudio y atención por los temas que develan; por lo que se informa que la causa de marras aún no ha llegado a su turno de sustanciación, ni se encuentra en ninguna de las circunstancias que, según el Código General del Proceso, amerite un prelación sobre las demás causas, y con ello, un consecuente salto de turno: máxime cuando los derechos del menor involucrado se encuentran garantizados por los alimentos provisionales decretados desde la admisión de la demanda, recordando que los
consecuente salto de turno: máxime cuando los derechos del menor involucrado se encuentran garantizados por los alimentos provisionales decretados desde la admisión de la demanda, recordando que los derechos del mismo prevalecen sobre los de los demás». b. Yusel Katherin León Duarte, a través de mandataria judicial, y en la condición antes enunciada señaló, que la protección rogada está llamada al fracaso, comoquiera que todavía no se ha fijado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del 3Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00093-01 C.G. del P., oportunidad en la que se debatirá la temática ahora planteada por el progenitor de sus hijos. c. El Conciliador en Equidad de la Casa de la Justicia del barrio La Libertad, indicó de un lado, que su decisión obedeció a la necesidad apremiante de fijar una cuota de alimentos provisional a favor de los hijos menores del aquí actor; y por el otro, que la convocatoria a la audiencia de conciliación, contrario a lo informado por éste, la realizó a través de una llamada telefónica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, tras considerar que resulta prematuro, puesto que «Existe, (…) un recurso o mecanismo de defensa jurisdiccional revestido de preferencia, del que ya se hizo uso por parte
amparo rogado, tras considerar que resulta prematuro, puesto que «Existe, (…) un recurso o mecanismo de defensa jurisdiccional revestido de preferencia, del que ya se hizo uso por parte del interesado. Y esa sola circunstancia hace improcedente la tutela, pues ya se vio que a ella tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 no le dieron más que un carácter subsidiario, lo que la hace inoperante cuando para la defensa eficaz de los derechos conculcados ya existe algún otro recurso que puede ser usado en el marco del mismo proceso del que se deriva el descontento». LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuesto en el escrito de tutela, insistiendo en el perjuicio que se le está causando con la medida 4Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00093-01 cautelar decretada, comoquiera que no se tuvo en cuenta su versión de los hechos, y que siempre ha respondido por las obligaciones respecto de sus hijos, las que, asegura, deben compartirse con la progenitora de éstos, quien también trabaja.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares
judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 19 de febrero del año en curso por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, que resolvió, entre otras, «DECRETAR el embargo del ingreso mensual percibido por JAIMES JABNEL CARRILLO RICO, (…), previa las deducciones de ley, para
5Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00093-01 garantizar la cuota alimentaria provisional mensual en favor de los menores de edad J.S. y A.M.C.L., en porcentaje equivalente al 40% devengado como empleado de la empresa VEOLIA », en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que Yusel Katerine León Duarte actuando en representación de sus pequeños hijos XXX y YYY, promovió frente a James Jabnel Carrillo
devengado como empleado de la empresa VEOLIA », en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que Yusel Katerine León Duarte actuando en representación de sus pequeños hijos XXX y YYY, promovió frente a James Jabnel Carrillo Rico, pues en criterio de éste, el acta de conciliación extraprocesal en la que se fijaron los alimentos provisionales es irregular, habida cuenta la falta de competencia del funcionario que la suscribió, más aún cuando se pasó por alto, dice, que se encuentra al día con sus obligaciones alimentarias.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el pasado 2 de marzo pasado se presentó recurso de reposición frente a la aludida determinación, sin que a la fecha se haya resuelto, por lo que estando en trámite el mecanismo que el accionante interpuso a través de su apoderado de confianza, contra la decisión que aquí considera lesiva de sus garantías esenciales, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo
correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante 6Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00093-01 esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que « «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
4. Ahora, téngase en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; empero, dicha situación no se aprecia en el sub examine, dado que la sede judicial criticada justificó su actuar precisamente en el desarrollo que ha tenido el proceso, el orden de llegada de los asuntos, y, la prelación que tienen otros para su desarrollo, argumentos que resultan a todas luces objetivos.
7Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00093-01
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez
perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
6. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dichas identidades. 8Rad. n°. 54001-22-13-000-2021-00093-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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