CSJ - STC6233-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6233-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC6233-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veinticinco)
Villavicencio, Meta, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Claudio Noé Peña instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00671-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos a la «tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y debido proceso», para que se ordenara:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 2
«i) Revocar la sentencia notificada el 25 de noviembre de 2024 mediante la cual, entre otras, se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso adelantado ante la Superintendencia Financiera de Colombia delegada para Funciones Jurisdiccionales, con radicado 2023015197-074-000 y expediente No. 2023-0671.
- Ordenar a la Sala de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en el término no superior a 48 horas, proceda a emitir nueva sentencia dentro del Proceso referido, acorde con la constitución y la ley y con aplicación del precedente judicial».
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en el término no superior a 48 horas, proceda a emitir nueva sentencia dentro del Proceso referido, acorde con la constitución y la ley y con aplicación del precedente judicial».
En síntesis, adujo que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la acción de protección al consumidor que promovió contra BBVA Seguros de Vida S.A. y BBVA Colombia S.A. (14 feb. 2024):
- «Declaró no probadas las excepciones formuladas por el Banco BBVA S.A., de responsabilidad del asegurado; cumplimiento del Banco en lo pertinente a las obligaciones a su cargo; aceptación de los seguros sin mencionar reticencia alguna; plena capacidad del demandante; mala fe del deudor e inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA».
- «Negó las pretensiones de la demanda frente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al declarar fundada la excepción de nulidad relativa de los contratos de seguro suscritos por el demandante y esa aseguradora».
- «Declaró contractualmente responsable al Banco BBVA S.A., por el incumplimiento de los deberes de información y debidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00
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diligencia por lo que lo condenó [a pagar unas sumas de dinero] y negó las demás pretensiones demandatorias».
Tanto el extremo demandante como la entidad bancaria demandada formularon apelación, siendo revocado parcialmente dicho fallo por la Magistratura censurada en el
negó las demás pretensiones demandatorias».
Tanto el extremo demandante como la entidad bancaria demandada formularon apelación, siendo revocado parcialmente dicho fallo por la Magistratura censurada en el sentido de: i) «Declarar la prosperidad de las excepciones presentadas por el Banco BBVA S.A.; ii) Negar las pretensiones de la demanda y iii) Confirmar en lo demás» (22 nov. 2024).
En su opinión, con el último pronunciamiento se lesionaron sus privilegios, ya que se incurrió en «desconocimiento del precedente» al asegurar que «no le era exigible a BBVA Seguros acudir a otros medios a fin de comprobar la información que se registró sobre el estado de riesgo, ya que «era una facultad y no un deber», lo que la relevaba de analizar la historia clínica en la etapa precontractual, pese a que en el formato de asegurabilidad se le otorgó la autorización para tal fin, separándose con su dicho de «la tesis planteada por la doctrina probable que rige la materia, concretamente sentencia CSJ, Sala Civil SC3791-2021, Rad. 2001-31-03003-2009-00143-01 de 1 de septiembre de 2021, M.P. Luis Armando Toloza Villabona, precedente que reafirma el antecedente de la casación Civil de 19 de abril de 1999, Exp. 4929 y el precedente de 2 de agosto de 2001», que impone un deber de diligencia máxima a la aseguradora, traducido en «comprobar exhaustivamente, por diversos medios la información y el estado de riesgo».
Lo anterior, en virtud de la «doble vía del principio de la
deber de diligencia máxima a la aseguradora, traducido en «comprobar exhaustivamente, por diversos medios la información y el estado de riesgo».
Lo anterior, en virtud de la «doble vía del principio de la ubérrima buena fe», el cual no sólo se aplica al tomador sino también a la compañía. De no acatarse esa carga se da «porRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 4
entendido que la entidad aseguradora habría podido conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia, tal como lo contempla el art. 1058 del Co. Co».
También denunció que esa determinación adolece de un «defecto sustantivo» por la indebida aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio, en cuanto el ad quem valoró únicamente el testimonio de Ronald Mauricio Calderón, el cual «ninguna relevancia tenía para el caso concreto que quien hubiera diligenciado el cuestionario de declaración del riesgo hubiera sido una persona ajena al suscrito», ignorando que «la sanción de nulidad relativa del contrato como consecuencia de la reticencia están dirigidas a quienes subjetivamente, hayan actuado de manera deshonesta», es decir, «pasando por alto que la valoración de la mala fe siempre, en todos los casos, será en un estado subjetivo», que no fue acreditado.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió que en la providencia criticada se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a lo cuales se remitió.
La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que la acción tuitiva no fue propuesta contra sus actuaciones, por lo que se abstuvo de a ver declaración
jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a lo cuales se remitió.
La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que la acción tuitiva no fue propuesta contra sus actuaciones, por lo que se abstuvo de a ver declaración alguna frente a lo debatido.
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se opuso al amparo, ya que fue evidente que en «la declaración de asegurabilidad se negó cualquier padecimiento que pudiese tener el potencial asegurado, declaración que se encontraba debidamente firmada por el accionante, por lo que al firmar daba expresoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 5
consentimiento de que lo allí consignado era cierto»; además, en ninguna instancia «se tachó de falso el documento, por lo cual se trae a colación el deber de diligencia máxima para ambas partes y no a quien a conveniencia pudo aplicarse».
CONSIDERACIONES
1.- Claudio Noé Peña cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2024, que infirmó parcialmente la de primera instancia, en lo relacionado a «DECLARAR LA PROSPERIDAD de las excepciones denominadas (…) responsabilidad del asegurado (…), cumplimiento del Banco en lo pertinente a las obligaciones a su cargo (…) aceptación de los seguros sin mencionar reticencia alguna (…) plena capacidad del demandante (…) mala fe del deudor (…) e inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA (….) Negar las pretensiones de la demanda», y «CONFIRM[Ó] en lo demás la providencia atacada» en la acción de protección al
los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA (….) Negar las pretensiones de la demanda», y «CONFIRM[Ó] en lo demás la providencia atacada» en la acción de protección al consumidor n.° 2023-00671-01; proveído que no muestra subjetividad o arbitrariedad, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
1.1.- Para el efecto, dicha Colegiatura precisó que el estudio de las alzadas planteadas se circunscribía a establecer si erró el a quo al reconocer la nulidad relativa del negocio aseguraticio por reticencia y, si hay lugar a dar la razón a los quebrantos reclamados, así como si se configuraba la responsabilidad de carácter financiero que encontró demostrada la primera instancia respecto al Banco demandado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 6
A continuaicón, explicó que no se batallaba la existencia de la relación contractual entre las partes, acreditada con los certificados en los que figura que el ahora accionante se hallaba asegurado bajo «las pólizas de Seguro Vida Grupo Deudor números 02 262 0000049698 y 02 261 0000043852 con coberturas por muerte en incapacidad total y permanente».
En tal relación, puntualizó que el tomador suscribió las correspondientes declaraciones y, con su firma ratificó que no padecía ninguna de las patologías incluidas en los cuestionarios donde impuso su rúbrica, llamando la atención que entre las preguntas relacionadas en las solicitudes del certificado individual de los seguros de vida del grupo de los
padecía ninguna de las patologías incluidas en los cuestionarios donde impuso su rúbrica, llamando la atención que entre las preguntas relacionadas en las solicitudes del certificado individual de los seguros de vida del grupo de los deudores de las pólizas aludidas, exteriorizó que para el 16 y 24 de febrero de 2021, que «no sufría enfermedad relacionada con infarto, miocardio, coronaria, trombosis o vascular, pulmonar, obstructiva crónica, asma, diabetes, hipertensión, disfonía, discopatía, cáncer, tumores, incapacidad física o mental», tampoco que hubiere sido sometido a intervenciones quirúrgicas, menos haber padecido problemas de salud contempladas anteriormente, a lo que asintió con su firma, pese a que allí se advertía «(…) No firme esta solicitud sin leer este texto (…)».
Destacó que era claro que cuando se hicieron esas aseveraciones, el actor «era conocedor que padecía de diabetes mellitus tipo 2, así como de insuficiencia renal crónica, pues la historia clínica del 30 de abril de 2018 da cuenta que aquél es un “(…) PACIENTE DIABÉTICO CON CUADRO DE ENFERMEDAD ARTERIAL CRÓNICA (…)”, así como la sentada el 19 de octubre de 2020 describe que “(…) SE HACE DIAGNÓSTICO DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL (…)”, y que presenta “(…) INSUFICIENCIA RENALRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 7
CRÓNICA (…)”», lo que coincidió con lo señalado en el dictamen médico emitido por Proservanda SG-SST-S.A.S., razón por la
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CRÓNICA (…)”», lo que coincidió con lo señalado en el dictamen médico emitido por Proservanda SG-SST-S.A.S., razón por la que se registró que tenía «una disminución de capacidad laboral del 83.1%»; empero, no lo hizo saber a la aseguradora.
Luego, detalló que el asegurado «está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo» -artículo 1058 Código de Comercio-, pues, en verdad, es a partir de esa información que «el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado»- artículo 1056 ídem-, por lo que, se trata entonces de una carga soportada «en el postulado de la buena fe», ya que si el consentimiento del asegurador -como el de cualquier otro contratantese debe expresar libre de todo vicio, es claro que «la inexactitud del tomador en lo atinente al estado de riesgo afecta la decisión que debe adoptar el asegurador frente a una determinada solicitud al deformar en lo medular el negocio aseguraticio, acarreando su nulidad relativa».
Frente al reparo del querellante orientado a que se excluyó el precedente jurisprudencial «CSJ. Sala Civil. SC37912021. Rad. 20001-31-03-003-2009-00143-01 de 1 septiembre de 2021. M.P. Luis Armando Toloza Villabona. Precedente que reafirma el antecedente de casación Civil de 19 de abril de 1999, Exp 4929 y el
M.P. Luis Armando Toloza Villabona. Precedente que reafirma el antecedente de casación Civil de 19 de abril de 1999, Exp 4929 y el precedente de 2 de agosto de 2001» que ha planteado la tesis de que «no cualquier omisión del tomador puede ser considerada reticencia, ya que la aseguradora al tener la carga de adoptar las medidas que considere conducentes para comprobar la información suministrada», tiene un deber de diligencia máxima traducido en comprobarRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 8
exhaustivamente la información y el estado de riesgo, el ad quem indicó:
«(…) no es dable atribuirse negligencia u omisión alguna a la aseguradora demandada por no constatar en la historia clínica la información suministrada por el asegurado, pese a la autorización que éste le brindó a la primera para impetrarla, porque debe tenerse en cuenta que el gestor diligenció los documentos en los que manifestó expresamente que no ha padecido, sido diagnosticado, tenido síntomas, ni tratado por enfermedad cardiovascular, cerebrovascular, pulmonar, entre otras, que debió completar con información verídica, siendo oportuno recordar que el contrato de seguro se desarrolla en cumplimiento de la buena fe comercial, por lo que la declaración de asegurabilidad se entiende, en principio, que se otorgó con información clara y fidedigna sobre los aspectos puntuales objeto de indagación; motivo por el que no resultaba necesario que la aseguradora acudiera a otros medios a fin de comprobar dichos datos».
Igualmente, apreció que no era viable adoptar la
los aspectos puntuales objeto de indagación; motivo por el que no resultaba necesario que la aseguradora acudiera a otros medios a fin de comprobar dichos datos».
Igualmente, apreció que no era viable adoptar la postura que «antes de la celebración del convenio la intimada debió conocer la situación actual de salud del precursor, en acatamiento al “(…) conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad [SC167-2023]», porque, si bien, su acreditación, como lo ha establecido la jurisprudencia, se concreta en que «(…) (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo (…)», también lo es, que en el momento del diligenciamiento de los documentos el gestor contaba con 57 años, lo que «hace presumir que a esa edad es infrecuente la existencia de patologías y, por tanto, no era dable que el funcionario del ente encausado pudiera sospechar de alguna enfermedad que padeciera el entonces candidato a tomador, en especial la diabetes mellitus, hipertensión arterial eRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 9
insuficiencia renal crónica», menos evaluar «su estado de salud con solo contemplarlo mientras se relacionaban los datos inquiridos», como para sostener que la conminada debió practicar exámenes médicos o exigir la historia clínica para llegar al conocimiento de las afecciones que el paciente omitió decir en los formularios.
Por lo anterior, coligió que había lugar a acompañar lo solventado en primera instancia, por resultar acertada la
médicos o exigir la historia clínica para llegar al conocimiento de las afecciones que el paciente omitió decir en los formularios.
Por lo anterior, coligió que había lugar a acompañar lo solventado en primera instancia, por resultar acertada la declaratoria de invalidez del memorado vínculo, porque el asegurado ejecutó un acto de insinceridad al callar su condición clínica; mutismo injustificado frente al deber de información veraz y oportuna.
1.2.- Situación distinta halló en lo relativo a la conducta del Banco BBVA, que según el accionante «incumplió sus deberes de información y debida diligencia, al permitir que su compañera Inés Leonor Serrano Trujillo completara los datos pedidos en la declaración de asegurabilidad» y que fue aprobado por el Delegado de primera instancia, toda vez que valoró que «no tiene relevancia alguna que el formato o solicitud del seguro hubiera sido diligenciado directamente por el interesado o por un tercero, pues al primero se le suministró en debida forma la información relacionada con las condiciones del crédito y su póliza, tal como lo refrenda el documento en sí».
Al igual que la declaración rendida por el asesor del Banco – Ronald Mauricio Calderón-, quien al precisar los dos momentos en que tuvieron lugar las reuniones sostenidas con el tutelante y su acompañante Inés Leonor –la primera en la casa de las afueras de Bogotá y la segunda en unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 10
vivienda de esta urbe-, a efectos de concretar lo concerniente a la tramitación de la documentación, reseñó que, «en las
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vivienda de esta urbe-, a efectos de concretar lo concerniente a la tramitación de la documentación, reseñó que, «en las visitas realizadas, brindó las explicaciones del trámite tanto al impulsor, como a su compañera, por cuanto ambos, presentes al instante de llevarse a cabo las citas convenidas, solicitaron créditos independientes ante la entidad financiera».
Refirió que, sobre el punto, se evidenció una orfandad probatoria de la parte activa encaminada a demostrar el incumplimiento contractual del Banco BBVA., en cuanto al suministro de la información de los amparos y exclusiones del contrato de seguro, sin que obre medio de convicción que demuestre lo contrario, más allá del dicho de ese extremo procesal, ya que ninguna prueba muestra que el demandante haya requerido o exigido asesoría y que ésta no se le haya brindado, quedando acreditado que «la declaración de asegurabilidad que rubricó el señor Claudio Noé constituye el medio de convicción que permite divisar que la entidad bancaria le brindó la información necesaria y suficiente respecto del contrato de seguro», especialmente frente a las exclusiones del mismo y la derivación que se podría originar de faltar a la verdad, sin que «fuera necesario que la pasiva demostrara que en efecto cumplió a cabalidad con su deber de información, como lo entendió el a-quo».
En ese orden, concluyó, en lo tocante a este tema, que resultó desafortunado el entendimiento del administrador de justicia de primer nivel, porque como quedó ilustrado, «no constituye óbice alguno que la declaración de asegurabilidad hubiera sido diligenciada por un tercero, siempre que la haya suscrito en señal
resultó desafortunado el entendimiento del administrador de justicia de primer nivel, porque como quedó ilustrado, «no constituye óbice alguno que la declaración de asegurabilidad hubiera sido diligenciada por un tercero, siempre que la haya suscrito en señal de aceptación el asegurado, por cuanto en dicha documentación se efectuaron las advertencias de faltar a la verdad, de tal forma que noRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 11
resultó transgredido el principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna», y tampoco el Banco convocado faltó al deber de diligencia por la conducta del asesor, pues a este no le correspondía percatarse que el asegurado «padecía de diabetes mellitus, hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica», males que solo conocía dicho ciudadano y manifstó no sobrellevar.
En consecuencia, invalidó la decisión apelada, respecto a declarar contractualmente responsable al Banco BBVA, de infringir los deberes de información y debida diligencia en la formalización de los créditos 0013-0158-00-9622125458 y 0013-0158-00-9622006989, que comprendían la comercialización de las pólizas 02 262 0000049698 y 02 261 0000043852 y, consecuentemente, la condena impuesta a dicha entidad financiera, para en su lugar, fallar probadas las excepciones por ella propuestas.
1.3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, la s mismas no se evidencia n antojadizas, pues se sustent aron en una hermenéutica
las excepciones por ella propuestas.
1.3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, la s mismas no se evidencia n antojadizas, pues se sustent aron en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto, desplegando la motivación necesaria para no acoger los argumentos traídos por el tutelante en su recurso vertical, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independenc ia y autonomía que orientan la función judicial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 12
Ahora el hecho que exista también pronunciamientos de la Sala que indican que «no cualquier omisión del tomador puede ser considerada reticencia, pues la entidad aseguradora tiene la carga de tomar las medidas que considere conducentes para comprobar la información suministrada», no resulta suficiente para aseverar que por no seguir este racionamiento, «se alejó de los precedentes aplicables», ya que, como juez constitucional, se reitera no resulta acertado imponer al fallador cuestionado que aplique alguno en específico, pues al existir posturas plausibles es facultad del iudex de conocimiento dentro de su sana critica analizar el caso de estudio y argumentar porque acoge una y/o descarta la otra.
La Corte Constitucional desde hace más de un lustro, cuando se refiere a la interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, advierte que:
analizar el caso de estudio y argumentar porque acoge una y/o descarta la otra.
La Corte Constitucional desde hace más de un lustro, cuando se refiere a la interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, advierte que:
«es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela” y que “ en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cual es la “correcta” , o la más conveniente para la resolución de un caso específico , porque el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que los ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran limite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley (SU-949 de 2014)» - negrilla fuera de texto -, supuesto fáctico que en este asunto, no ha ocurrido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 13
Además, como tiene dicho esta Corte:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser
descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (STC5883-2022 reiterada en STC4315-2024).
2.- Ergo, se declarará el fracaso del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Claudio Noé Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON SALVAMENTO DE VOTO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON SALVAMENTO DE VOTO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
CON SALVAMENTO DE VOTO
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
CON SALVAMENTO DE VOTO
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA ConjuezRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 15
SALVAMENTO DE VOTO Expediente: 11001-02-03-000-2024-05406-00
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, estimo que concurrían los presupuestos para acoger el resguardo superlativo a fin de enmendar el defecto de indebida motivación en que incurrió el Tribunal querellado. Por ende, salvo voto con apoyo en las siguientes razones:
1.- Considero que el fondo del asunto imponía realizar ciertas precisiones en relación con las normas que regulan la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud y la clasificación de las posturas identificadas en los recientes pronunciamientos que sobre la materia ha proferido la Corte Constitucional (C.C T-025-2024, reiterada recientemente en T-344-2024), a saber:
1.1.- La regla del conocimiento presunto o presuntivo del asegurador, los requisitos para su acreditación en juicio y su caracterización en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural:
El artículo 1058 del Código de Comercio establece que:
presuntivo del asegurador, los requisitos para su acreditación en juicio y su caracterización en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural:
El artículo 1058 del Código de Comercio establece que:
‘‘El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 16
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.’’ (Negrilla fuera del texto original).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha descrito la regla del conocimiento presunto o presuntivo del asegurador, como escenario excepcional en el cual no hay lugar a la aplicación de la nulidad relativa por reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, para describir que el último inciso de la norma transcrita:
‘‘(…) contempla dos casos en que la «inexactitud» no es constitutiva de «nulidad relativa» o da lugar a un pago proporcional. En primer lugar, cuando el asegurador tuvo un enteramiento previo de la realidad o debía saberla. La otra particularidad es si, con posterioridad al ajuste, éste permite la subsanación de los «vicios de la declaración» o los admite, ya expresamente o de hecho.
Empero, esas salvedades tienen relación con el «conocimiento presuntivo del estado del riesgo» y son inmanentes al deber del asegurador de verificar los datos suministrados por el tomador, cuando tenga serias dudas de su certeza en vista de que se contradicen con aspectos entendidos por él.
De todas maneras, en lo que se refiere al «seguro de vida», el artículo 1158 id previene que «[a]unque el asegurador prescinda
de su certeza en vista de que se contradicen con aspectos entendidos por él.
De todas maneras, en lo que se refiere al «seguro de vida», el artículo 1158 id previene que «[a]unque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 17
las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar».
No puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cual es el «estado del riesgo» al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia».
Esto por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias» que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay «error inculpable» o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (CSJ SC2803-2016)
Aunado a lo anterior, en sede de Casación, ha caracterizado los elementos de aquella regla, en los siguientes términos:
‘‘(…) La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de
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