CSJ - STC6234-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6234-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6234-2020 Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00304-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de agosto de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth S.A.S. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por las convocadas en un ejecutivo (radicación C-6-0364-2018).Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00304-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que fue demandada por Tecnobiomedical Service S.A., asunto que se adelantó y se falló por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, pese a que en otros estrados judiciales «se han interpuesto demandas ejecutivas y las mismas son rechazadas al considerar que los dineros de la salud son inembargables,
Circuito de Barranquilla, pese a que en otros estrados judiciales «se han interpuesto demandas ejecutivas y las mismas son rechazadas al considerar que los dineros de la salud son inembargables, aduciendo lo establecido en la Ley 1751 de 2015». Refirió que el precitado trámite continuó ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad, donde actualmente existe la medida cautelar de embargo y secuestro de dineros provenientes del Estado para el pago de la salud; es decir, con destinación específica.
Explicó que ha realizado varias solicitudes en relación con la cautela fijada, «que a la fecha no se han contestado por parte del Juzgado Primero de Ejecución Civil », aunado a que no se ha vinculado a la Procuraduría al compulsivo.
3. Así las cosas, pidió «ordenar la nulidad de todo lo actuado, hasta antes del auto de admisión de la presente demanda» y «el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares existentes, que fueron impuestas desde la admisión de la demanda».Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00304-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que, «frente a la decisión que decretó las medidas cautelares que por vía de acción de tutela pretende se levanten, no fue formulado recurso alguno o reparto de ninguna índole, con excepción del informe presentado con ocasión de la acción de tutela
las medidas cautelares que por vía de acción de tutela pretende se levanten, no fue formulado recurso alguno o reparto de ninguna índole, con excepción del informe presentado con ocasión de la acción de tutela promovida por la parte ejecutante, que llevó a la presentación del memorial de fecha 30 de junio de 2020, en el que se eleva la solicitud de revocatoria de las medidas proferidas; actuación que [está pendiente de definición]».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones del trámite, y precisó que «las decisiones adoptadas por este despacho no fueron caprichosas y que por contrario se encuentran acordes con los fundamentos facticos del caso y respaldadas por leyes aplicables a la materia orden».
3. El representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que, «en cuanto a la ejecución de embargos por parte del Banco Agrario, es importante indicar que esta entidad está obligada a dar cumplimiento de estas órdenes, tal y como lo disponen las normas vigentes en esta materia».Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00304-01
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4. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla dijo que «la vinculación a los procesos civiles del Ministerio Público por parte de jueces solo resulta obligatoria en los casos preceptuados en el artículo 46-4 del CGP, sin perjuicio de que intervengamos de oficio o a solicitud de parte »; y sobre los recursos embargados aclaró que «si se aceptare que son de la IPS y no del
preceptuados en el artículo 46-4 del CGP, sin perjuicio de que intervengamos de oficio o a solicitud de parte »; y sobre los recursos embargados aclaró que «si se aceptare que son de la IPS y no del SGSSS, si bien es cierto que como lo señala la misma tutela existen excepciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional al principio de inembargabilidad, las mismas solo cobijarían a los recursos del SGP que nutren los recursos del SGSSS».
5. Una funcionaria de la Superintendencia de Salud arguyó que esa dependencia carece de legitimación por pasiva, comoquiera que la supuesta afectación no tiene origen en acciones u omisiones de la entidad, y, en ese orden, requirió su desvinculación.
6. El representante legal de Tecnobiomedical Service S.A. recalcó que la clínica accionante «promovió hace dos (2) años, en julio de 2018, acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito, argumentando violación al debido proceso, con la intención de librarse de las medidas cautelares del proceso ejecutivo (…) la cual le fue negada [en ambas instancias]».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó las pretensiones del amparo, porque «la parte accionante frente a la decisión que decretó las medidas cautelares no formuló recurso alguno o reparo de ninguna índole y que solo hasta el 27 de junio de 2020 presenta una solicitud de levantamiento de las medidas que aún no ha sido resuelta debido a que
medidas cautelares no formuló recurso alguno o reparo de ninguna índole y que solo hasta el 27 de junio de 2020 presenta una solicitud de levantamiento de las medidas que aún no ha sido resuelta debido a que el expediente había iniciado el trámite de digitalización», por lo que «noRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00304-01 5 puede el juez de amparo actuar como un operador adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso [pues] la tutela no puede reemplazar los recursos legales debidamente establecidos». IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo (radicación C-6-0364-2018) que se adelanta contra la entidad convocante, por decretar varias medidas cautelares, supuestamente, desconociendo el debido proceso.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. DeRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00304-01 6
eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. DeRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00304-01 6 ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00304-01 7 «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC51232018, 20 abr.).
4. Caso concreto.
finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC51232018, 20 abr.).
4. Caso concreto.
Esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, comoquiera que, frente al proveído censurado, esto es, el auto de 18 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla decretó, como medidas cautelares, «el embargo del crédito a favor de la CLÍNICA CARDIOVASCULAR JESÚS DE NAZARETH (…) con los deudores relacionados en la solicitud [y] de las acreencias causadas y pendientes de pago que tenga la [ejecutada] con la Alcaldía Distrital de Cartagena», la censora no ejerció ningún medio de defensa; es decir, no interpuso el recurso de reposición (canon 318 del actual estatuto procesal), ni en subsidio apelación (artículo 321, numeral 8, ibídem, que prevé la alzada frente al auto «que resuelva sobre una medida cautelar (…)»), por lo que dicha determinación quedó en firme. Sobre el particular, es de resaltar que la procedencia del amparo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residualRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00304-01 8 de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un
amparo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residualRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00304-01 8 de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.). En ese orden, como la entidad recurrente desaprovechó las oportunidades que el ordenamiento procesal prevé para plantear adecuadamente las inconformidades aducidas en esta sede excepcional, no puede pretender que ahora se
En ese orden, como la entidad recurrente desaprovechó las oportunidades que el ordenamiento procesal prevé para plantear adecuadamente las inconformidades aducidas en esta sede excepcional, no puede pretender que ahora se resuelvan las reclamaciones frente a las cuales no fue diligente en su cuestionamiento ante el juez competente.
5. Precisión adicional.
Por último, esta Colegiatura estima pertinente destacar que, en todo caso, el pasado 27 de junio del año en curso, la sociedad recurrente presentó, ante la autoridad enjuiciada, una solicitud que denominó «de levantamiento de medidasRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00304-01 9 cautelares», la cual se encuentra pendiente de resolución, a causa de la digitalización de los expedientes, tal como informó la titular de ese estrado judicial ; por lo que, sobre este preciso punto, el resguardo también deviene prematuro. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la tutela no está concebida para sustituir a los falladores de instancia ni para ventilar paralelamente los reparos que se encuentran en curso ante el juez competente, en tanto: «(…) no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo
violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
6. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.). Ello, sumado a que, a la fecha, se encuentra pendiente la definición la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que presentó la entidad accionante.Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00304-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 08001-22-13-000-2020-00304-01
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