CSJ - STC6234-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6234-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6234-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01602-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Nancy Marcela Suárez Piragauta y Fredy Sánchez Zorro contra la Sala de Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES
1. Los promotores pretenden protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron « revocar los autos de fecha 11/05/2021 y 13/05/2021 (sic)».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01602-00 2 2.1. Fredy Sánchez Zorro promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que inadmitió el estrado accionado, a través de auto del 27 de abril de 2021, por cuanto «Fredy Sánchez Zorro está representando o agenciando los derechos de [Nancy Marcela Suárez Piragauta], sin embargo, no hay prueba que acredite en qué calidad actúa» y, además, porque «no indicó a que proceso se refiere ni las partes que intervinieron en dicho
Marcela Suárez Piragauta], sin embargo, no hay prueba que acredite en qué calidad actúa» y, además, porque «no indicó a que proceso se refiere ni las partes que intervinieron en dicho trámite, así como el lugar de notificaciones de las mismas». 2.2. Allegado el escrito de subsanación, que suscribieron conjuntamente, Nancy Marcela Suárez Piragauta y Fredy Sánchez Zorro, la sede judicial convocada con proveído del 5 de mayo de los corrientes, nuevamente, inadmitió el libelo, toda vez que « los actores ampliaron las autoridades contra quienes se dirige la presente acción constitucional, pero no indicaron la identificación completa de cada uno de los procesos que se adelantaron allí, así como tampoco señalaron… las partes e intervinientes que actuaron en cada proceso y el lugar de notificaciones de cada uno de ellos». 2.3. En cumplimiento de lo anterior, los promotores allegaron un nuevo escrito de subsanación; sin embargo, el estrado acusado rechazó la demanda de tutela, mediante providencia del 11 de mayo de esta anualidad, al considerar que los gestores: … allegaron la nueva subsanación incompleta pues indicaron que el lugar de notificaciones de Luis Alberto Vega Reyes y Martha Lucía Orduz (accionados) sería al correo institucional del JuzgadoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01602-00 3 Segundo Civil Municipal de Sogamoso, es decir, no corresponde a una dirección electrónica que en efecto se les pueda notificar personalmente del trámite constitucional.
3 Segundo Civil Municipal de Sogamoso, es decir, no corresponde a una dirección electrónica que en efecto se les pueda notificar personalmente del trámite constitucional. 2.4. Contra esa decisión los tutelantes formularon impugnación, que fue rechazada de plano con proveído del 13 de mayo siguiente. 2.5. En síntesis, expresaron los gestores de este resguardo que la razón por la que fue rechazada su demanda de tutela, «no es causal de rechazo de la tutela porque es un deber legal del juez constitucional impulsar oficiosamente la misma»; y que la impugnación que interpusieron resultaba procedente.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resaltó que la subsanación allegada por los quejosos fue incompleta, comoquiera que: … señalaron que el lugar de notificaciones de algunos intervinientes era por medio del correo institucional del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, cuando aquellos son personas ajenas a dicho Despacho, es decir, no aportaron una dirección electrónica o física, número telefónico o cualquier otro medio de comunicación real en el que se les pudiera notificar sobre la acción de tutela que se promovía contra ellos y que
dirección electrónica o física, número telefónico o cualquier otro medio de comunicación real en el que se les pudiera notificar sobre la acción de tutela que se promovía contra ellos y que eventualmente podría afectar sus derechos, entonces la consecuencia no podía ser otra que rechazar la acción de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01602-00 4
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso dijo atenerse «a lo que resulte probado dentro [de este] tramite constitucional, pues en la decisión que adoptó la Sala Única del… Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no tuvo injerencia alguna [ese estrado]…».
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad rindió informe.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley,
medios comunes de defensa judicial. De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutelaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01602-00 5 con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, … el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un defecto procedimental cuando el juez de conocimiento se aparta del procedimiento establecido, incumple los términos procesales o desconoce el debido proceso.
2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la sede judicial accionada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto la
proceso.
2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la sede judicial accionada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto la decisión de rechazar el libelo constitucional por no haberse allegado «el lugar de notificaciones de Luis Alberto Vega Reyes y Martha Lucía Orduz», no resulta razonable.
Ello en la medida en que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional: Con relación a la segunda facultad del juez, esto es, la posibilidad de rechazar la demanda de tutela en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, no corresponde a un deberRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01602-00 6 categórico, sino a una opción que exige un juicio crítico. En efecto, la Corte, al analizar la constitucionalidad de la disposición que le sirve de fundamento, señaló: “Por lo tanto, aún (sic) cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional. (…) [E]l juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe
judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos” (negrillas propias). De lo expuesto por la Sala Plena se derivan, por lo menos, dos consecuencias procesales: de una parte, el carácter excepcional y restrictivo del rechazo de la acción de tutela y, de la otra, su carácter potestativo, esto es, la consecuencia que regula la disposición no es obligatoria para el juez de tutela. Lo primero tiene relación con lo dicho en párrafos anteriores, en el sentido de que el rechazo también se encuentra limitado a las circunstancias precisas que consagra la disposición, esto es, solo se habilita la potestad en caso de que la demanda de tutela carezca del primero de los presupuestos fundamentales de la demanda de tutela (esto es, que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de tutela) y luego de que el accionante se hubiera negado a atender el llamado del juez para ampliar la información, en el término legal. Lo segundo quiere decir que, a pesar de configurarse los supuestos para el ejercicio de la potestad,
hubiera negado a atender el llamado del juez para ampliar la información, en el término legal. Lo segundo quiere decir que, a pesar de configurarse los supuestos para el ejercicio de la potestad, de todas formas, el juez de tutela puede, aun ante la omisión del interesado en contestar el requerimiento de información adicional, admitir la demanda tutela, adoptar todas las medidas apropiadas para establecer las bases de la litis y dictar el correspondiente fallo». (C.C. T-149/2018, reiterada en CSJ STC-49172020).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01602-00 7 Bajo esa óptica, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, verifica la Sala que la ausencia de las direcciones que fundó el rechazo que dictó el Tribunal criticado, no constituía un obstáculo insalvable para dar curso al resguardo objeto de queja constitucional, toda vez que dicho estrado bien pudo solicitar dicha información a las autoridades accionadas o, incluso, a las entidades que informaron los accionantes. Sobre este último aspecto, debe resaltarse que los actores, en su escrito de subsanación, expresamente manifestaron desconocer el «lugar de residencia » de Martha Lucía Orduz y Luis Alberto Vega Reyes, pero precisaron que tal información la podía tener el juzgado accionado, respecto de Vega Reyes, mientras que frente a Martha Lucía precisaron que tales datos podían ser conocidos por dicho despacho judicial, «la Alcaldía de Sogamoso y/o Curaduría Urbana N. 1». Y es que, además, si lo que preocupaba al fallador
que tales datos podían ser conocidos por dicho despacho judicial, «la Alcaldía de Sogamoso y/o Curaduría Urbana N. 1». Y es que, además, si lo que preocupaba al fallador accionado era la vinculación de las citadas personas (Martha Lucía Orduz y Luis Alberto Vega Reyes) al juicio constitucional, lo cierto es que el ordenamiento jurídico le suministra otro tipo de herramientas para esos efectos, como oficiar a las entidades antes mencionadas para lograr su comparecencia de manera personal o, incluso y como último remedio, puede acudir al llamado edictal, como lo ha sostenido esta Corporación1. 1 Sobre el particular ver CSJ ATC511-2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01602-00 8 Así las cosas, evidente es que el Tribunal criticado incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al rechazar la demanda de tutela que formularon los quejosos, por una exigencia que no impedía el curso de dicho trámite, pues se trataba de una información que el fallador pudo obtener haciendo uso de los mecanismos ordinarios que le provee el ordenamiento jurídico. En lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3. Lo anterior, conlleva la prosperidad del amparo, por lo que se ordenará al estrado convocado que, tras dejar sin efecto el proveído de 11 de mayo de 2021, que rechazó la anterior tutela que formularon los gestores, resuelva sobre la admisión de dicho asunto, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en esta providencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01602-00
9 Respecto a las demás quejas planteadas, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento sobre ellas, por sustracción de materia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:
sustracción de materia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala de Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto de 11 de mayo de 2021, que rechazó la acción de tutela incoada por Nancy Marcela Suárez Piragauta y Fredy Sánchez Zorro (radicado 15693-22-08-000-2021-00074).
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a un (1) día, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la admisión del citado trámite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01602-00
10 La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-01602-00
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