CSJ - STC6235-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6235-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6235-2021 Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00081-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio , dentro de la acción de tutela promovida por Clímaco Alberto Trujillo Mazo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al que fueron vinculados la Inspección Quinta de Policía y la Notaría Tercera, ambas de la prenombrada urbe , Villavivienda, MPO Concretos S.A.S., J.P. Gómez y Cía. S.AS. o Gómez J.P. y Cía. S.A.S. , las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de suRad. n.° 50001-22-14-000-2021-00081-01 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que Gómez J.P. y
derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que Gómez J.P. y Cía S.A.S. tramitó contra MPO Concretos S.A.S., con radicado 2016-00408-00 Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, «la entrega del bien inmueble identificado con SMC 2 A ubicado en el Municipio de Villavicencio en la Ciudadela San Antonio».
2. En apoyo de sus reparos, aduce en lo esencial, que es represente legal de MPO Concretos S.A.S., y dentro del referido proceso aportó la prueba de una querella adelantada ante la Inspección Quinta de Policía de Villavicencio, que no fue adecuadamente valorada en la sentencia que el 27 de mayo de 2019 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, donde se ordenó la entrega del bien objeto de la reivindicación, sin sopesarse que la permuta del mismo realizada mediante Escritura Pública No. 5516 de 2015 de la Notaría Tercera del Círculo de la misma urbe, era « nula de pleno derecho », ya que para la fecha de ese negocio Villavivienda no contaba con autorización para la venta de ese lote.
Asegura que apeló el citado fallo, pero el mecanismo fue declarado desierto el 9 de julio de 2019, sin que se
fecha de ese negocio Villavivienda no contaba con autorización para la venta de ese lote. Asegura que apeló el citado fallo, pero el mecanismo fue declarado desierto el 9 de julio de 2019, sin que se 2Rad. n.° 50001-22-14-000-2021-00081-01 tuviera en cuenta que en término paga las expensas necesarias para su trámite, situaciones por las cuales está justificada la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S., quien actúa como apoderada general de Gómez JP y Cía. S.A.S., pidió denegar la protección reclamada por incumplir con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, más aún cuando el actor busca confundir para que se ponga en duda su calidad de propietaria del bien reivindicado en el referido decurso. b.) MPO Concreto S.A.S. por intermedio de su representante legal suplente, coadyuvó la solicitud de protección. c.) Desarrollo Urbano Piedemonte EICM, antes Villavivienda, aseveró que la decisión de fondo tomada dentro del referido decurso resultó de un error inducido por la parte demandante, lo que amerita que intervenga el juez de tutela para que la compañía pueda recuperar los predios que le pertenecen.
dentro del referido decurso resultó de un error inducido por la parte demandante, lo que amerita que intervenga el juez de tutela para que la compañía pueda recuperar los predios que le pertenecen. d.) La Inspección Quinta de Policía de Villavicencio informó, que allí cursó la querella policiva No. 98/2016 que el aquí accionante promovió contra José Elías Gómez 3Rad. n.° 50001-22-14-000-2021-00081-01 Caselles, decidida en mediante Resolución No. 01 de 16 de agosto de 2017, decisión confirmada el mediante resolución No. 1000-56-11/180 de 2017 del Alcalde de Villavicencio. e.) La Notaría Tercera del Círculo de la misma ciudad señaló, que la Escritura Pública No. 5516 de 2015 no ha sido anulada judicialmente, por lo que tiene plena validez legal; que el amparo invocado por el gestor incumple con el presupuesto de la inmediatez. f.) El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe corroboró, que conoció del proceso del epígrafe, donde en sentencia del 27 de mayo de 2019 se declaró no probada la excepción de « dolo» alegada por la demandada, por lo que se accedió a la reivindicación y consecuentemente se ordenó la restitución del bien objeto de la misma, decisión que el aquí accionante apeló, para lo cual suministró $182.000 que no fueron suficientes para cubrir las copias del expediente, por lo que en auto del 19
consecuentemente se ordenó la restitución del bien objeto de la misma, decisión que el aquí accionante apeló, para lo cual suministró $182.000 que no fueron suficientes para cubrir las copias del expediente, por lo que en auto del 19 de junio de 2019 se le concedió a éste el término de 5 días para que aportara el dinero faltante, y ante su silencio, el 9 de julio del mismo año se declaró desierta la alzada interpuesta. Estimó que el amparo se presentó por fuera de un término razonable, y que también el actor incurrió en incuria al no haber cumplido con su carga de suministrar las expensas para tramitar la alzada que interpuso. 4Rad. n.° 50001-22-14-000-2021-00081-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó la salvaguarda implorada, tras evidenciar incumplido el requisito de la inmediatez, porque « ha transcurrido un (1) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días desde cuando se profirió la sentencia en la cual indica se efectuó una indebida valoración probatoria (fallo del 27 de mayo de 2019) , y un (1) año nueve (9) meses y siete (7) días desde que se emitió el auto que declaró desierto el recurso de alzada presentado contra la anterior decisión (emitido el 9 de julio de 2019), hasta la presentación de la
año nueve (9) meses y siete (7) días desde que se emitió el auto que declaró desierto el recurso de alzada presentado contra la anterior decisión (emitido el 9 de julio de 2019), hasta la presentación de la solicitud de tutela (16 de abril de 2021), para que el citado señor solicitara la protección de su derecho fundamental al debido proceso» Además, «si en aras de discusión se tuviese por acreditado el requisito de la inmediatez, debe precisarse que, de otro lado, no se atiende el requisito de la subsidiariedad2 : (i) Porque el accionante no cumplió la carga procesal para perfeccionar el medio de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba, comoquiera que no dio cumplimiento al auto del 18 de junio de 2019, por medio del cual fue requerido por el término de cinco (5) días siguientes a su notificación, para que sufragara las expensas faltantes para el trámite de la alzada, pues según el informe secretarial rendido el 10 de junio de 2019, “… el valor acreditado no es suficiente, precisando que faltaban $26.000, esto sin contar el valor de los DVD requeridos que, conforme al Acuerdo No. PSAA14 – 10280 presenta una tarifa de $1.700”; como no lo hizo, el funcionario judicial accionado mediante auto del 9 de julio de 2019, declaró desierto el recurso vertical interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2019, decisión que no constituye un defecto procedimental pues, por el contrario, se
declaró desierto el recurso vertical interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2019, decisión que no constituye un defecto procedimental pues, por el contrario, se soporta en una consecuencia jurídicamente razonable, por cuanto el estatuto procesal civil prevé que vencido el término para que el 5Rad. n.° 50001-22-14-000-2021-00081-01 recurrente acredite el pago de las expensas necesarias sin satisfacer esa exigencia, el recurso deberá declararse desierto (inciso 2º , artículo 324 el CGP), sin que pueda el actor acudir a esta acción constitucional para traducir su propio descuido como una vulneración de derechos fundamentales endilgadle al Juzgado accionado, pues este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales no fue concebido con ese propósito ; y (ii) porque no hizo uso de los medios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus intereses, habida cuenta que conforme lo dispone el artículo 318 del CGP, tuvo la posibilidad de recurrir en reposición el auto proferido el 9 de julio de 2019, que declaró desierto su recurso de apelación; de modo que, no puede emplear este amparo tutelar como tabla de salvación para rescatar oportunidades perdidas, revivir términos judiciales, u obviar las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos cuando los
obviar las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos cuando los estimen vulnerados». LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, alegando que al dejarse en firme la actuación cuestionada, se está avalando la entrega de un bien de uso público y otro fiscal a favor de un particular, pese a ser imprescriptibles.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una 6Rad. n.° 50001-22-14-000-2021-00081-01 decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo , requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, el ciudadano Trujillo Mazo cuestiona, a través de este mecanismo especial de
petición de amparo.
2. En este asunto, el ciudadano Trujillo Mazo cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, i) la decisión del 27 de mayo de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se accedió a las pretensiones reivindicatorias presentadas por Gómez J.P. y Cía S.A.S. tramitó contra MPO Concretos S.A.S.; y, ii) el auto del 9 de julio de ese mismo año, con que se declaró desierta la alzada que aquél presentó contra dicha decisión de fondo , pues según su dicho, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, advierte la Sala que la decisión constitucional de primer grado debe ser confirmada debido a la 7Rad. n.° 50001-22-14-000-2021-00081-01 improcedencia de la protección solicitada, teniendo en
cuenta lo siguiente:
3.1. Tal y como está demostrado, la última determinación proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dentro del referido juicio, esto es, la que declaró desierta la alzada formulada contra la decisión de primer grado al interior del asunto objeto de
Circuito de Villavicencio dentro del referido juicio, esto es, la que declaró desierta la alzada formulada contra la decisión de primer grado al interior del asunto objeto de revisión constitucional, data del 9 de julio de 2019 , mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 24 de febrero de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan la protección tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron un (1) año y siete (7) meses desde que se profirió la última decisión que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de 8Rad. n.° 50001-22-14-000-2021-00081-01
con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de 8Rad. n.° 50001-22-14-000-2021-00081-01 la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».
(CSJ STC142-2021).
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021). 3.2. Ahora, e n cuanto al descontento que expuso el actor al momento de impugnar, atinente a que el bien objeto del proceso cuestionado es de propiedad del Estado, se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia , los cuales no pueden ser ana lizados por la Corte , p ues la autoridad jurisdiccional accionada no pudo defenderse en 9Rad. n.° 50001-22-14-000-2021-00081-01 su debida oportunidad frente a esa acusación, en tanto que no fue puesta en su consideración en el presente debate , ni en el proceso objeto de crítica, o si quiera mencionada por algún otro convocado al trámite, para que aquella autoridad ejerciera su derecho de contradicción , motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así , se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en
petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC1468-2021). 3.3. No obstante, lo anterior no obsta para que, en n futuro, esta misma situación pueda eventualmente ser expuesta por algún ente de derecho público con legitimación para ello, y de ese modo, previa discusión de rigor con vinculación de quien corresponda ser convocado al debate, la particularidad pueda ser abordada por el juez constitucional, pues, se enfatiza, en el actual decurso del proceso verbal cuestionado, esa supuesta condición pública 10Rad. n.° 50001-22-14-000-2021-00081-01 del bien objeto del proceso cuestionado, no ha tenido discusión alguna, por haber sido mencionada solo por el gestor, y recién cuando impugnó la decisión de primer grado, máxime cuando en el escrito tutelar éste pretendió que se accediera al amparo para que ese bien se le entregaran a él, ciertamente porque lo consideraba particular, y es sobre este reclamo que se corrobora la decisión del a quo constitucional de negar la protección por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
particular, y es sobre este reclamo que se corrobora la decisión del a quo constitucional de negar la protección por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
4. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala 11Rad. n.° 50001-22-14-000-2021-00081-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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