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CSJ - STC6236-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6236-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6236-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01064-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de julio de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió el Fondo de Empleados del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario –FECOR contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite arbitral (radicación 120.164) que inició.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01064-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda arbitral contra la sociedad Villegas & Valencia Proyectos y Construcciones Ltda., y que la Cámara de Comercio de Bogotá designó como árbitro a la abogada Gladys Inés Pacheco García, quien aceptó el nombramiento y con proveído de 29 de enero de 2020 inadmitió el escrito inicial, por falta de claridad.

Gladys Inés Pacheco García, quien aceptó el nombramiento y con proveído de 29 de enero de 2020 inadmitió el escrito inicial, por falta de claridad. Explicó que, en el término otorgado, allegó la respectiva subsanación, y el 20 de febrero siguiente, la autoridad profirió el auto admisorio y concedió el término de 20 días a la convocada para contestar, los cuales vencieron en silencio. Agregó que, el 30 de abril de este año, se realizó la audiencia de fijación de honorarios, en la cual se estableció la suma de $3.334.789, correspondiéndole a cada parte pagar el 50%., pero como la querellada no cumplió con su obligación, ella sufragó la totalidad. Sin embargo, con decisión de 6 de junio de 2020, el tribunal terminó el proceso porque «hubo unos saldos que no se pagaron en tiempo a raíz de un mal cálculo que se hizo de los descuentos de ley», por lo que interpuso recurso de reposición, pese a lo cual se mantuvo lo resuelto y se dispuso devolver los pagos hechos.

3. Así las cosas, pidió que « se ordene al TRIBUNAL DE

ARBITRAJE revocar el auto No. 7 de 23 de junio de 2020 y contin [uar] con el trámite del proceso arbitral radicado No. 120164».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01064-01 3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Gladys Inés Pacheco García, árbitro designada,

3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Gladys Inés Pacheco García, árbitro designada, manifestó que «adoptó la decisión en cuestión con estricto ceñimiento a las normas que regulan el pago de honorarios en la ley 1563 de 2012 así como lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso. En efecto, tal y como se indicó en el Auto 7, la decisión de terminar el proceso y las consecuencias propias de dicha decisión obedecieron a un error en el pago de los honorarios por parte de [la] accionante, error que fue expresamente reconocido por est[a] al indicar que el pago no se efectuó en debida forma en razón a “una confusión respecto del descuento que debía hacerse en el rubro respectivo de gastos de funcionamiento por la parte convocante” manifestación en la cual reconoció su yerro y, mal puede ésta ahora alegar en su favor su propia culpa». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo deprecado porque la providencia analizada luce razonable, en tanto «para disponer la culminación del juicio arbitral, por el pago incompleto de los gastos y honorarios atinentes a esa actuación, por auto de 2 de junio de 2020 (que mantuvo con su auto del 23 de junio de ese mismo año, con el que desestimó la reposición que allí interpuso FECOR), la juez accidental manifestó que “existen normas expresas imperativas atinentes al pago de los honorarios del Tribunal que aluden al porcentaje que correspondía a cada parte, al plazo dentro del cual debía procederse con el mismo y por supuesto, a las consecuencias procesales en caso de no cumplirse

de los honorarios del Tribunal que aluden al porcentaje que correspondía a cada parte, al plazo dentro del cual debía procederse con el mismo y por supuesto, a las consecuencias procesales en caso de no cumplirse cabalmente con lo requerido, según lo contempla el artículo 35 del estatuto arbitral”, y que es “el legislador quien determina de manera clara, expresa y perentoria los efectos del incumplimiento de los plazos legales en la consignación de honorarios, sin que sea dable a las partes, a su arbitrio, modificar esos efectos legales».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01064-01 4 IMPUGNACIÓN La sociedad censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «debe considerarse la desproporcionalidad existente entre el error cometido y la consecuencia jurídica ya que no se trata de un evento en que la parte incurriese en un comportamiento negligente e intransigente frente a la normatividad procedimental, sino que (…) se trató de una equivocación en la cual se confundió el valor a pagar».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite arbitral (radicación 120.164) que promovió la recurrente, por declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria y decretar la terminación del asunto por el incumplimiento del pago de los honorarios fijados, en atención a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

y decretar la terminación del asunto por el incumplimiento del pago de los honorarios fijados, en atención a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acudaRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01064-01 5 dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá –conformado para dirimir la demanda del Fondo de Empleados del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario contra Villegas & Valencia Proyectos y Construcciones Ltda.– confirmó el auto de 2 de junio de 2020, con el cual se «declar[aron] extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria incorporada en el contrato objeto del presente proceso [y se dispuso] la terminación del trámite arbitral »,

de 2 de junio de 2020, con el cual se «declar[aron] extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria incorporada en el contrato objeto del presente proceso [y se dispuso] la terminación del trámite arbitral », en aplicación del inciso final del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, en relación con el pago de honorarios a que alude la precitada norma y su aplicación en el caso concreto, la autoridad enjuiciada expuso que: «(…) como es bien sabido, los recursos tienen por objeto resaltar los yerros o falencias que pueda presentar una providencia para que el mismo funcionario judicial que la dictó, o el superior jerárquico, o el órgano que corresponda, procedan a aclararla, corregirla, modificarla o revocarla, lo cual presupone una rectificación derivada de un error del juzgador inicial. Sin embargo, como aquí ha quedado evidenciado, aún por la propia manifestación escrita de la parte Convocante, la falla imputada noRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01064-01 6 provino de un error del juzgador sino de “una confusión respecto del descuento que debía hacerse en el rubro respectivo de gastos de funcionamiento por la parte convocante”. En otras palabras, si el asunto debatido se originó en una falla interpretativa de la parte ahora recurrente, mal puede ésta alegar en su favor su propia culpa. A propósito de términos, resulta pertinente destacar que según el

el asunto debatido se originó en una falla interpretativa de la parte ahora recurrente, mal puede ésta alegar en su favor su propia culpa. A propósito de términos, resulta pertinente destacar que según el Art. 117 del Código General del Proceso, “(…) Los términos señalados en este código para la relación de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)” y es claro que el Art. 27 del Estatuto Arbitral dispone que “en firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que a ella corresponda (…)”. Resulta evidente entonces, que la parte convocante y ahora recurrente, no consignó “lo que a ella correspondía” “dentro” del plazo legalmente establecido lo cual, precisamente, fue lo que dio lugar a la expedición de la providencia ahora impugnada . Por otro lado, y en lo referente al pago, el Código Civil enseña en el Art. 1626 que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, indicando a continuación, en el Art. 1627 que éste “se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, para concluir en el Art. 1649 indicando que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba (…) y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales”. Como ciertamente ni el Estatuto Procesal Civil, ni el Arbitral se ocupan del tema, resulta obvio que al tratarse de una obligación

sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales”. Como ciertamente ni el Estatuto Procesal Civil, ni el Arbitral se ocupan del tema, resulta obvio que al tratarse de una obligación de pago deben las partes y el juzgador atenerse a las normas que regulan esta figura, como mecanismo por excelencia para extinguir una obligación de dar, como la que actualmente ocupa la atención del Tribunal» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Seguidamente, la requerida señaló que «(…) el Tribunal no estima de recibo las alusiones constitucionales y legales invocadas por la recurrente, pues en efecto, existen normas expresas imperativas atinentes al pago de los honorarios del Tribunal que aluden al porcentaje que correspondía a cada parte, al plazo dentro del cual debía procederse con el mismo y por supuesto, a las consecuencias procesales en caso de no cumplirse cabalmenteRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01064-01 7 con lo requerido, según lo contempla el artículo 35 del estatuto arbitral que expresa: "Cesación de funciones del tribunal. El tribunal cesará en sus funciones: 1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente ley”». En ese orden, concluyó que «(…) es el legislador quien determina de manera clara, expresa y perentoria los efectos del incumplimiento de los plazos legales en la consignación de honorarios, sin que sea dable a las partes, a su arbitrio, modificar esos efectos legales, menos aun cuando la falta de pago oportuno se genera en "una confusión" de una de las partes, tal como se

sin que sea dable a las partes, a su arbitrio, modificar esos efectos legales, menos aun cuando la falta de pago oportuno se genera en "una confusión" de una de las partes, tal como se admite expresamente al sustentar el recurso de reposición, por lo anterior, no se puede por tanto imputar al Tribunal que esté atentando contra la garantía de acceso a la justicia para lograr la revocatoria del Auto censurado, pues el juzgador no ha hecho cosa diferente que aplicar en rigor normas legales imperativas cuya inobservancia acarrea unas consecuencias que la parte que erró debe soportar en toda su magnitud. Así las cosas, el Tribunal no encuentra mérito alguno, procesal ni sustancial para revocar la providencia impugnada, por lo que habrá de confirmarla en todas sus partes». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad inconforme no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible oRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01064-01 8 poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de

8 poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01064-01 9

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01064-01 9 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-22-03-000-2020-01064-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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