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CSJ - STC6236-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6236-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6236-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00772-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Caja Compensación Familiar Campesina –Comcaja, contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de la misma urbe, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00772-01 presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco de la acción de tutela que en su contra promovió Alba Lucía Ortiz Castro, identificada con el radicado No.

2020-00608-01. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «revocar el fallo de tutela proferido [en su] contra el día 1º de febrero de 2021 por parte del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá»,

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «revocar el fallo de tutela proferido [en su] contra el día 1º de febrero de 2021 por parte del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá», al resolver la impugnación presentada dentro de la salvaguarda previamente individualizada.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que a través del citado trámite constitucional la allí accionante pretendió la renovación de un contrato de trabajo a término fijo que finalizó el 14 de febrero de 2020, celebrado para desempeñar labores de « auxiliar Administrativo I en el Archivo del Nivel Central» de Comcaja, pedimento que fue denegado el 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá; no obstante, la decisión fue revocada el 1º de febrero del año en curso por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de la misma urbe, para en su lugar, entonces, ordenar el reintegro de la accionante al cargo que ocupaba al momento de la terminación contractual, tras considerar que era sujeto de estabilidad laboral reforzada.

Sostiene que la precitada determinación fue proferida sin sopesar el requisito de la inmediatez, pues el mecanismo fue incoado ocho (8) meses después de la terminación del contrato; tampoco el de la subsidiariedad, ya que la accionante tenía a su alcance los medios ordinarios de 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00772-01

contrato; tampoco el de la subsidiariedad, ya que la accionante tenía a su alcance los medios ordinarios de 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00772-01 defensa judicial ante la especialidad laboral; además, el pedimento de ésta fue sustentado en una enfermedad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 20 de mayo de 2020, concepto fue revocado el 5 de febrero de 2021 por la Junta Nacional de Calificación para establecer que se trató de una enfermedad común; la gestora no estaba incapacitada al momento de accionar; la decisión de terminar el contrato correspondió al obedecimiento de una directiva sobre el manejo de archivos emitida por el Agente Especial Interventor de la entidad designado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, que le impuso contratar a una firma especializada para la realización de las labores que desempeñaba la accionante; tiene limitados los recursos económicos para la contratación de personal; y, se argumentó en la sentencia de tutela que el contexto de pandemia agravaba el finiquito del contrato, empero el hecho se dio el 14 de febrero de 2020, esto es, antes de tal coyuntura, situaciones todas que en su criterio, ameritan la intervención de un segundo juez de tutela en el asunto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de

antes de tal coyuntura, situaciones todas que en su criterio, ameritan la intervención de un segundo juez de tutela en el asunto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Porvenir S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A., el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social, y, Compensar Entidad Promotora de Salud, solicitaron en escritos separados, su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00772-01 b.) El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá corroboró, que conoció en segunda instancia de la acción de tutela el epígrafe, y que el 1° de febrero de 2021 revocó la decisión del a quo para en su lugar, conceder la protección reclamada, ateniéndose a lo allí resuelto, máxime cuando la misma puede ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, para lo cual la aquí interesada debería hacer uso del mecanismo de insistencia, en vez de acudir a otra acción de la misma naturaleza. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, para lo cual argumentó que « la jurisprudencia ha puntualizado que no opera la tutela contra fallo de tutela, que es lo pretendido por la accionante, si en cuenta se tiene que

protección reclamada, para lo cual argumentó que « la jurisprudencia ha puntualizado que no opera la tutela contra fallo de tutela, que es lo pretendido por la accionante, si en cuenta se tiene que su inconformidad es contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 10 de febrero de 2021, en otra acción de tutela, en la cual estimó procedente el amparo peticionado y se ordenó a la Caja de Compensación aquí accionante reintegrar a la allí accionante al cargo que tenía al decidir no renovar el contrato o a uno de mejor condición, sin desmejorar sus condiciones, así como poner al día los aportes de seguridad social en salud y pensión desde que aquella fue despedida, y efectuar “los pagos que en adelante se susciten en ese sentí y en los efectos salariales”» LA IMPUGNACIÓN La presentó la entidad promotora de la protección, con 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00772-01 sustento en motivos similares a los que expuso en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar

pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00772-01

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la

excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra

excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00772-01 providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. En el presente asunto se observa, que la censura de la Caja de Compensación Familiar Campesina –Comcaja, recae, concretamente, en la sentencia proferida el 1° de febrero de los corrientes por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que dejó sin valor ni efecto la decisión del 9 de noviembre de 2020 del Juzgado Cincuenta

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00772-01 y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad, para así, conceder la protección constitucional que en su contra reclamó la señora Alba Lucía Ortiz Castro, con ocasión de la terminación de su vinculación laboral, pues según el criterio de Comcaja, lo fallado en la tutela desconoció los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, y no sopesó adecuadamente las pruebas; además, con posterioridad a la tutela la calificación de la enfermedad alegada por la accionante como sustento de su solicitud de protección cambió de laboral a origen común, debido a la decisión tomada por la Junta Médica Nacional.

tutela la calificación de la enfermedad alegada por la accionante como sustento de su solicitud de protección cambió de laboral a origen común, debido a la decisión tomada por la Junta Médica Nacional.

4. Sin embargo, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia dictada por el Juzgado del Circuito accionado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.

8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00772-01

5. Ahora, si bien la Caja de Compensación Familiar Campesina alega que, posterior al fallo de tutela de segunda instancia que le resultó desfavorable a sus intereses, el 5 de febrero del año en curso la Junta Nacional de Calificación

5. Ahora, si bien la Caja de Compensación Familiar Campesina alega que, posterior al fallo de tutela de segunda instancia que le resultó desfavorable a sus intereses, el 5 de febrero del año en curso la Junta Nacional de Calificación revocó el dictamen que había sido proferido a favor de la allá accionante, Alba Lucía Ortiz Castro, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 20 de mayo de 2020, para establecer que se trató de una enfermedad común y no laboral, se advierte que el expediente contentivo de la acción constitucional criticada fue enviado a la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, sin que sobre la misma se hubiere resuelto, razón por la cual la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo,

es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00772-01 días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC3841-2021). De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido

permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00772-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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