CSJ - STC6236-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6236-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6236-2023 Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00027-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de impugnación formulado por John Sebastián Colorado López contra el Juzgado Segundo Promiscuo Del Circuito De San Juan Del Cesar, Hoy Juzgado Primero Civil Del Circuito De San Juan Del Cesar, Procurador Delegado En Acciones Populares Y Procurador General De La Nación, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional deprecó la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso con ocasión de la acción popular 2021-00056 que promovió contra Davivienda, toda vez que librado el título en su favor en virtud de las agencias en derecho reconocidas ahora es su voluntad que se autorice este a nombre de Gerardo Alonso Herrera. Sin embargo, el Juzgado accionado se negó a disponer el título referido en favor de Herrera toda vez que no cuenta con un poder queRadicación n.° 44001-22-14-000-2023-00027-01 expresamente lo faculte para recibir o cobrarlo, por lo anterior, cuestiona que no se tuvo en cuenta su voluntad y que se actúa contra legem ante tal negativa, porque no hay una ley que prohíba ceder sus agencias en derecho a quien él elija.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
que no se tuvo en cuenta su voluntad y que se actúa contra legem ante tal negativa, porque no hay una ley que prohíba ceder sus agencias en derecho a quien él elija.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Procuraduría Regional de La Guajira mencionó que la tutela formulada carecía de pruebas suficientes para demostrar la vulneración endilgada, y que por el contrario de una revisión del expediente observó que no hay una solicitud formal por parte del tutelante que explique lo que él pretende al juzgado accionado.
2. El Banco Davivienda S.A solicitó negar el resguardo por improcedente.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL Negó el resguardo pues en su criterio en el amparo propuesto « no se cumple con uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que si bien la cuestión es de relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que las decisiones cuestionadas datan del 10 de marzo y 19 de abril de 2023; se identificaron los hechos que generan la vulneración al derecho fundamental y no se trata de una acción de tutela contra tutela, lo cierto es que la accionante no agotó los recursos judiciales a su favor, pues contra las providencias que negó la entrega del
título no formuló recurso alguno, dentro de la oportunidad procesal». 2Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00027-01 Agregó que la decisión adoptada se funda en el Acuerdo PCSJA2111731 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que imposibilitaba la entrega de un título a un tercero que no hace parte del proceso, máxime cuando se le requirió para que allegara el poder que así lo facultara lo cual le fue notificado al correo electrónico veeduriaciudadana4020@gmail.com. LA IMPUGNACIÓN Señaló que el recurso de reposición no le es obligatorio y que en consecuencia no había ningún recurso por agotar, reiterando de nuevo sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios
limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 3Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00027-01
2. Examinada la demanda de tutela, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque el accionante se rehusó a agotar las vías ordinarias que tenía a su alcance, en tanto era imperativo agotar el recurso vertical para ventilar la queja que ahora aquí formula.
3. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
4Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00027-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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