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CSJ - STC6237-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6237-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6237-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00113-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias resolvió la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Zapata Carretero, quien obró como representante legal de la sociedad Industria Procesadora de Granos Ltda – Progranos Ltda, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolívar. Al trámite se vincularon al Banco Agrario de Colombia y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada, con ocasión del levantamiento de la medida cautelar ordenada dentro del proceso ejecutivo No. 2004-00390.Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00113-01

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. El Banco Agrario -sucursal de Magangué- inició proceso ejecutivo en contra del gestor, en el que solicitó el embargo de la razón social de la ejecutada.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. El Banco Agrario -sucursal de Magangué- inició proceso ejecutivo en contra del gestor, en el que solicitó el embargo de la razón social de la ejecutada. 2.2. Afirmó el accionante que el Juzgado Segundo Civil del Circuito « ordenó el desembargo o levantamiento de las medidas cautelares» y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso mediante providencia del 18 de abril de 2007. 2.3. Manifestó que « la empresa a través del suscrito» ha solicitado al Juzgado accionado «se oficie a la Cámara de Comercio de Magangué Bolívar a fin de que se levante el citado embargo o medida cautelar, sin que hasta la fecha se haya resuelto nuestra petición, que data últimamente de fecha febrero 2020».

2.4. Instó que se ordene al Juzgado encartado a « que realice las diligencias que le competen para cancelar la medida cautelar que pesa sobre nuestro establecimiento de comercio».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué informó, respecto al memorial presentado el 19 de febrero del 2020 por el actor, que «si bien el memorial recibido anexa una copia de la providencia de fecha 18 de abril del 2007, en la que el Juez de la época resolvió declarar la nulidad en todo el proceso, es deber de este servidor Judicial constatar lo indicado en el memorial aportado al

de la providencia de fecha 18 de abril del 2007, en la que el Juez de la época resolvió declarar la nulidad en todo el proceso, es deber de este servidor Judicial constatar lo indicado en el memorial aportado al despacho, con la realidad jurídica que se encuentre plasmada en el expediente original que fue asignado a este Juzgado, máxime cuando se trate de una solicitud delicada como es expedir oficios de levantamiento de la medida cautelar y en donde sólo se aportaron copias simples de la providencia, además de incompleta». 2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00113-01 Adujo que, una vez recibida la solicitud y a efectos de corroborar el dicho del accionante con el expediente, procedió a emitir la orden de búsqueda a la escribiente del juzgado descubriendo que «de las pesquisas realizadas se llegó a la conclusión de que el expediente objeto de discusión está extraviado teniendo en cuenta (…) el deplorable estado del archivo general en el cual es casi imposible ubicar un proceso». Señaló que, mediante auto del 14 de julio de 2020, « se proced[ió] a iniciar el trámite de reconstrucción del expediente consagrado en el artículo 126 del CGP». Por tal razón y «dado que aún no existe providencia judicial, así como tampoco existe ánimo para dilatar el trámite judicial pertinente », requirió la desestimación de la acción. 2.- El Banco Agrario afirmó que la sociedad accionante registra cuatro operaciones indirectas como codeudor de otras empresas.

dilatar el trámite judicial pertinente », requirió la desestimación de la acción. 2.- El Banco Agrario afirmó que la sociedad accionante registra cuatro operaciones indirectas como codeudor de otras empresas. Señaló que «que de acuerdo a soportes remitidos por el tutelante se evidencia que el proceso tuvo mandamiento de fecha 22/04/2003 y SENTENCIA de fecha 08/Nov/2004 (Folio 44 del expediente final de la pag 11 del archivo) donde se decretó la nulidad de lo actuado hasta el mandamiento de pago (fecha del auto 20/04/2007) lo que puede concluir la prescripción del mismo debido a que la demanda fue presentada en indebida forma de acuerdo a lo expresado en fallo». De modo que consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados, « ya que la obligación de nosotros como entidad financiera, solo compete a ser un mero ente ejecutor en esta materia». 3.- El resto de los vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00113-01 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias negó el amparo constitucional al encontrar que no se encuentra probada la mora judicial denunciada. Para tal efecto, destacó que el caso en concreto hace referencia a un proceso civil concluido desde el año 2007, «pues según se informa la última actuación se surtió el 18 de abril de esa calenda, es decir, más de 13 años (…) información que coincide con lo indicado por el Banco agrario en su intervención».

referencia a un proceso civil concluido desde el año 2007, «pues según se informa la última actuación se surtió el 18 de abril de esa calenda, es decir, más de 13 años (…) información que coincide con lo indicado por el Banco agrario en su intervención». Así las cosas y ante el deplorable estado en que se encuentra el archivo general de los juzgados del circuito de Magangué, concluyó que « en forma objetiva resulta admisible la existencia de un retardo ante la no resolución de lo solicitado por el hoy accionante, de conformidad con el artículo 109 del C.G. del P.» Aunado a lo anterior, acotó que el incumplimiento de los términos procesales en el caso en concreto no lesiona los derechos fundamentales del gestor, puesto que « ya se ha dispuesto el procedimiento judicial idóneo para poder reconstruir el expediente extraviado y, con base en esa información, resolver la solicitud planteada por el accionante».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante sin sustentación.

V. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de

4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00113-01 los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- En el sub examine el gestor atribuye, en síntesis, una presunta mora por parte del estrado convocado en emitir un oficio dirigido a la Cámara de Comercio de Magangué con el fin de que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre la sociedad que representa, dando cumplimiento a la sentencia del 18 de abril de 2007 proferida presuntamente dentro del proceso 2004-00390. 3.- Tocante al tema, encuentra la Sala que la doctrina sobre la específica materia determina que los escenarios de «mora judicial » que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una

3.- Tocante al tema, encuentra la Sala que la doctrina sobre la específica materia determina que los escenarios de «mora judicial » que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, los que sean el producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00113-01 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad. 2019-01579-00). De igual manera la Corte ha sostenido que: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el

dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00)». Asimismo, ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)» (CSJ STC de 5 de mayo

rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)» (CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 201902531-01). 4.- Revisadas las pruebas aquí adosadas, se advierte que el proveído de primer grado ha de ser confirmado, por cuanto no se observa en el caso en concreto una demora injustificada en resolver el requerimiento incoado. Lo anterior puesto que resulta palmario que las actuaciones surtidas no revelan comportamientos 6Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00113-01 negligentes, arbitrarios o dilatorios de la dependencia judicial accionada. Véase que: i) El proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario en contra del promotor tuvo su última actuación el 18 de abril del 2007, es decir, hace más de trece años. ii) La solicitud de elaboración de oficios la realizó el demandado 19 de febrero de 2020. iii) De conformidad con el informe secretarial que obra a folio 33 del PDF «expediente completo 13001221300020200011», una vez recibido el memorial, «le fue informado al solicitante del estado del proceso el cual se encuentra archivado por lo cual se le indicó que primero debíamos buscar el expediente en el archivo para poder resolver su solicitud». A su turno, en dicho documento se da cuenta que el archivo general, presunta ubicación del expediente, « no se

proceso el cual se encuentra archivado por lo cual se le indicó que primero debíamos buscar el expediente en el archivo para poder resolver su solicitud». A su turno, en dicho documento se da cuenta que el archivo general, presunta ubicación del expediente, « no se encuentra en buenas condiciones y está muy desordenado», lo que ha devenido en la « imposibilidad de encontrar el expediente en comento pues está extraviado». iv) Por tal razón, mediante auto del 14 de julio del año en curso, la aludida autoridad judicial. En atención a que «el expediente de la referencia se encuentra extraviado», procedió a «señalar para el día 4 de agosto de 2020 a las 9:00 am para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 126 numeral 2° del C.G.P., de forma virtual». De las actuaciones surtidas, la Sala no vislumbra que se haya incurrido en una vía de hecho. Por el contrario, la autoridad judical procedió a la busqueda del expediente y, ante su extravío, procedió a dar aplicación del artículo 126 del Código General del Proceso. 7Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00113-01 Así mismo, se precisa que el numeral 4 del artículo 42 dispone que el juez debe «Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes», el cual está cumpliendo el accionado a efectos de verificar y tener la certeza sobre la decisión a adoptar en el caso en concreto. 5.- Por tanto, se encuentra razonable la decisión del juez pues es necesario contar con los elementos de juicio que le permitan fijar una postura fundamentada sobre la petición de

caso en concreto. 5.- Por tanto, se encuentra razonable la decisión del juez pues es necesario contar con los elementos de juicio que le permitan fijar una postura fundamentada sobre la petición de elaboración de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares. 6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00113-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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