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CSJ - STC6237-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6237-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6237-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01776-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Pérez Maya contra la Sala de Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamenteRad. No. 11001-02-04-000-2020-01776-01 conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión dictada en sede de casación dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente a Gaseosas Posada

Tobón S.A. –Postobón S.A. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia» adiada 3 de marzo de 2020, y que como consecuencia de ello, se

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia» adiada 3 de marzo de 2020, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de esta Corte, «prof[erir] una nueva decisión (…) que contenga en su parte motiva los criterios de aceptación o desistimientos de los argumentos que el casacionista determinó como determinantes para la inaplicación del precedente jurisprudencial de la compartibilidad de la pensión sanción», en el marco de la controversia referida.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que comoquiera que la demandada fue «conden[ada] al reconocimiento de una pensión restringida de jubilación o “PENSIÓN SANCIÓN”», de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; no obstante, ésta tras advertir que el Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció la pensión de vejez, suspendió el pago de la mesada el 1º de agosto de 2011, promovió el litigio referido en líneas anteriores, «con el objetivo de obtener la declaratoria de ilegalidad de la suspensión de pago de la pensión restringida y obtener por resolución judicial la continuidad de pago de la mencionada prestación económica».

Indica que, aunque acreditó que no había lugar a tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales que admitían la «compartibilidad» pensional con base al artículo 17 del

económica».

Indica que, aunque acreditó que no había lugar a tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales que admitían la «compartibilidad» pensional con base al artículo 17 del 2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01776-01 Acuerdo 049 de 1990, pues el reconocimiento de su prestación se hizo con la Ley 100 de 1993, la que solo admite que esa prestación sea «conmutable», la Corporación criticada no casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó lo decidido por el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, de negar sus pretensiones, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran las garantías esenciales invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues su decisión obedeció a que se acreditó la excepción de subrogación legal por novación; de allí, que no había lugar a acoger las pretensiones elevadas por aquél. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar, en suma, que «se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

respaldada por unas interpretaciones normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. 3Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01776-01

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Luis Fernando está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 3 de marzo de 2020 por la Sala

de Descongestión No. 4 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso «NO CASA[R]» la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez ratificó lo decidido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad que declaró probada la excepción de

Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez ratificó lo decidido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad que declaró probada la excepción de «subrogación legal por novación»», dentro del proceso ordinario laboral que adelantó frente a Gaseosas Posada Tobón S.A. – Postobón S.A., pues en su criterio, se incurrió en un defecto orgánico que amerita la intervención del juez constitucional.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de

4Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01776-01 una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. La Sala de Casación Laboral, para no casar la decisión del Tribunal de instancia, luego de memorar senda jurisprudencia sobre la naturaleza y ordenamiento de la pensión sanción, la compartibilidad y compatibilidad con otro tipo de mesadas, en especial las sentencias SL15082018 y SL769-2019, precisó que «el Tribunal no se equivocó al concluir que la pensión sanción a cargo de Postobón S.A. y la de vejez que le reconoció el ISS al señor Pérez Maya, ostentaban el carácter de compartibles. Es así, pues se reitera, la prestación proporcional se concedió con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al igual que en el marco de las regulaciones que se encontraban vigentes en materia de

compartibles. Es así, pues se reitera, la prestación proporcional se concedió con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al igual que en el marco de las regulaciones que se encontraban vigentes en materia de compartibilidad y compatibilidad pensional, a saber, los artículos 6º del Acuerdo 029 de 1985 y el 17 del Acuerdo 049 de 1990, las cuales permitían que los empleadores se subrogaran de la obligación a su cargo siempre que afiliaran al trabajador aun después de la terminación del contrato de trabajo e hicieran los aportes a que hubiere lugar. En el presente caso, dicha condición se produjo dado que Postobón S.A. afilió al actor al ISS una vez reconocida la pensión sanción (13 de agosto de 2004) y efectuó las cotizaciones hasta tanto este causara el derecho a la pensión legal de vejez (13 de agosto de 2009). De igual manera, el hecho de que el demandante hubiera obtenido el derecho a la pensión de vejez teniendo en cuenta las 5Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01776-01 cotizaciones de otros empleadores, tampoco desnaturaliza la compartibilidad alegada, pues lo cierto es que la empresa accionada cumplió con sus respectivas obligaciones, esto es, afiliar al trabajador y contribuir con sus aportes para que obtuviera la pensión de vejez». 3.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura

contribuir con sus aportes para que obtuviera la pensión de vejez». 3.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis normativo y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado. 3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, las que permitieron inferir, que si bien la 6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01776-01

las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, las que permitieron inferir, que si bien la 6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01776-01 pensión sanción se reconoció en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que también se realizó en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, normas estas últimas que aceptan la subrogación de obligaciones a cargo del empleador demandado. 3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para

entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad  que alude la interesada, pues no sólo

7Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01776-01 no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional » (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad.

determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional » (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC402-2021).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 8Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01776-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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