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CSJ - STC6238-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6238-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6238-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela instaurada por Jorge Manuel Díaz Fuentes contra el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora, el Defensor de Familia, el Ministerio Público, Nuria Ruiz Sanmartín, Yoleibis Posada Rovira y Jorge Iván Díaz Ruiz. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto de sus prerrogativas al debido proceso y mínimo vital, presuntamente infringidas por la interpelada, con ocasión de la providencia que impuso cuota alimentaria a favor de su ex pareja y de la adolescenteRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01 2

K. L. D. R. 1, la cual viene siendo descontada de su mesada pensional, desconociendo sus garantías fundamentales, y en consecuencia, pidió, que no se realicen más deducciones por dichos conceptos y, que la decisión se le comunique al Fondo de Prestacional del Magisterio – Fiduprevisora.

pensional, desconociendo sus garantías fundamentales, y en consecuencia, pidió, que no se realicen más deducciones por dichos conceptos y, que la decisión se le comunique al Fondo de Prestacional del Magisterio – Fiduprevisora. 2.- En respaldo narró, que el 16 de diciembre de la pasada anualidad remitió correo certificado ante el Juzgado querellado para que se le «suspenda la cuota alimenticia a favor de NURIA MARÍA RUIZ SAN MARTIN, 16.6% y de K.L.D.R., 16.6%, la cual fue un fallo que se favoreció a la señora NURIA RUIZ SAN MARTIN porque el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones que ella present[ó] como testigos que hasta ni siquiera [lo] conocen». Testimonios de personas que «pertenecen a una Iglesia Evangélica y se unieron todos en [su] contra, sin conocer[lo] para favorecer a su hermana Nuria Ruiz San Martin». Manifestó, que el juez acusado no tuvo en cuenta lo declarado por el gestor en el trámite sub judice, además pidió «al Juez (a) que se mandara una indagatoria al Juzgado de Arboletes y que indagara en los hermanos de fe de Nuria Ruiz San Martín y no lo hizo». Refiere, que los apellidos de la niña «[…] por parte de los padres biológicos [son] K.L.D.P., que actualmente se encuentra viviendo en el municipio de Turbo Antioquia, con la madre biológica hace más de un año, como lo manifiesta YOLEIDY POSADA RIVIRA, madre biológica de la niña, en el acta de recepción de declaración con fines extra proceso de la notaría única de Turbo».

en el municipio de Turbo Antioquia, con la madre biológica hace más de un año, como lo manifiesta YOLEIDY POSADA RIVIRA, madre biológica de la niña, en el acta de recepción de declaración con fines extra proceso de la notaría única de Turbo». Señala, que el fallo acusado vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que su «pensión no llega ni a los “$2.000.000», y tiene deudas que son «retenidas de la misma pensión», además, tiene «61 años y muy enfermo y pagando arriendo 1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01 3 ya que le dej[ó] su 50% de la casa a la señora Nuria Ruiz para que no [lo] molestara»; y su hijo «Jorge Iván Díaz Ruiz, padre biológico de la niña

K. L. D. R., est[á] joven y está trabajando que se haga cargo de su obligación».

Por último, resaltó que «K. L. D. R. tiene dos registros civil[es], una registrada por la madre biológica y el otro registro por los abuelos paternos, Jorge Manuel Díaz Fuentes y Nuria Ruiz San Martín, y se está organizando un tercero para que la niña quede con los apellidos de los verdaderos biológico[s], para anular la paternidad de Jorge Manuel Díaz Fuentes, actualmente se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes».

de los verdaderos biológico[s], para anular la paternidad de Jorge Manuel Díaz Fuentes, actualmente se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes». RESPUESTAS DE LA ACCIONADA La jueza querellada, indicó que en ese Despacho «se tramitó el proceso de Divorcio promovido por el señor Jorge Manuel Díaz Fuentes en contra de la señora Nuria Ruíz Sanmartín, el cual finalizó con la sentencia No. 32 proferida el 24 de marzo de 2015» . Respecto de lo cual, el «demandante no presentó ningún reparo frente a lo decidido en la providencia, por lo tanto quedó ejecutoriada, desde hace aproximadamente cinco años, de ahí que, no tiene asidero que a estas alturas, esté reclamando por actuaciones que se surtieron en el trámite de divorcio». Concerniente a la cuota alimentaría, dictada «en el numeral sexto de la sentencia: (i) la que corresponde a la señora Nuria Ruíz Sanmartín está justificada en el hecho de que el señor Jorge Manuel Díaz Fuentes fue declarado cónyuge culpable del rompimiento de la relación matrimonial, y además, se demostró el estado de necesidad de la demanda. (ii) En cuanto a los alimentos a favor de la menor K. L. D. R., éstos fueron establecidos porque se trata de una menor de edad y se acreditó la relación paterno-filial entre ella y el alimentante, con copia del registro civil de nacimiento de la niña, en el que figuran como sus progenitores los señores Jorge Manuel Díaz Fuentes y Nuria Ruiz

acreditó la relación paterno-filial entre ella y el alimentante, con copia del registro civil de nacimiento de la niña, en el que figuran como sus progenitores los señores Jorge Manuel Díaz Fuentes y Nuria Ruiz Sanmartín».Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01 4 Posteriormente, «el tutelante envió dos escritos al Juzgado, recibidos el 18 de diciembre de 2019, a través de los cuales señala que las personas escuchadas como testigos en el proceso de divorcio, faltaron a la verdad; también, relató que él y la señora Nuria Ruíz Sanmartín registraron como su hija a su nieta K. L. D. R., cuando sus verdaderos padres son los señores Jorge Iván Díaz Ruíz y Yoleibys Posada Rovira», para lo que aportó «copia de los dos registros civiles de nacimiento de la menor, siendo el originario o primero, el expedido por reconocimiento de sus padres biológicos». Frente a lo cual, el 13 de enero de hogaño, resolvió «dejar sin valor los alimentos fijados a favor de la menor K. L. D. R., ordenándose también, levantar el embargo decretado a favor de aquella, el cual fue enviado a la Fiducia La Previsora; precisando que la medida cautelar se mantiene incólume respecto de la señora Nuria Ruíz Sanmartín». Concluyó, que esa instancia judicial «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del [actor]; y las situaciones irregulares que

cautelar se mantiene incólume respecto de la señora Nuria Ruíz Sanmartín». Concluyó, que esa instancia judicial «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del [actor]; y las situaciones irregulares que según él, se dieron en el curso del proceso, fueron generadas por el propio accionante; ya que, nunca informó que la menor K. L. D. R. no era su hija y tampoco instauró recurso en contra de la sentencia; sino que, al cabo de cinco años, de haberse proferido la decisión de fondo y de estar embargado, acude a la acción de tutela para que sean revisadas las actuaciones del proceso; cuando tampoco se ha acercado al Despacho para verificar que ya fueron resueltas sus peticiones». El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia Infancia y la Adolescencia, pidió «no acceder a las súplicas de la tutela, toda vez que según los hechos narrados por el tutelante, la tutela no es el mecanismo para reabrir un debate probatorio donde actuó, tal como el mismo lo manifiesta. Su inconformidad con la valoración de la prueba, no es razón para que se abra paso la acción de tutela». Por cuanto el «hecho de haber dejado el 50% de una vivienda; para beneficio de sus hijas lo debió ventilar dentro del proceso, pero ello no lo exime de cubrir la cuota alimentaria, fijada por la juez; pues la vivienda es uno solo de los rubros de los alimentos que debe cubrir un padre, además debe cubrir, salud, recreación, vestuario, educación,Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01 5

vivienda es uno solo de los rubros de los alimentos que debe cubrir un padre, además debe cubrir, salud, recreación, vestuario, educación,Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01 5 alimentación y todo lo que requieren las menores para su desarrollo integral, como sujetos privilegiados y de especial protección». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al ruego del solicitante, empero, tuteló el derecho fundamental de la menor K. L. D. R., pues, determinó, en primer lugar, que «el accionante tiene otro recurso o medio de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos fundamentales y en el proceso de divorcio de matrimonio civil, en el que se profirió la sentencia en la que se fijó cuota alimentaria a cargo de su cónyuge y de quien figura como su hija menor de edad, éste tuvo como medio para buscar la protección de dichos derechos el recurso de apelación que, conforme lo establecido en el artículo 351 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época (hoy 321 inciso 1° del Código General del Proceso), era procedente contra la providencia proferida por el Juzgado accionado y dejó vencer el término que tenía para interponerlo […], máxime si en cuenta se tiene que una de las inconformidades del accionante es frente a la cuota alimentaria que se le fijó y en este aspecto dicha providencia no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal y la misma es revisable». Adicionalmente, «si lo que pretende el accionante es que se le exonere de continuar suministrando cuota alimentaria a favor de su ex

juzgada material sino formal y la misma es revisable». Adicionalmente, «si lo que pretende el accionante es que se le exonere de continuar suministrando cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge y de quien realmente no es su hija biológica, éste cuenta con otros medios judiciales para lograr lo pretendido, esto es, el proceso de exoneración de cuota alimentaria y con relación a la última puede iniciar la acción de impugnación de paternidad».

De otra parte, indicó que «si bien el accionante promovió la solicitud de tutela aduciendo que no obtuvo respuesta a la petición presentada en diciembre 16 de 2019 en la que solicitó la suspensión de la cuota de alimentos fijada a su cargo y a favor de Nuria Ruiz Sanmartín y de la adolescente K.L.D.R que posteriormente reiteró en escrito presentado el día 19 del mismo mes y año, también lo es que las mismas fueron resueltas en auto proferido en enero 13 de 2020, en el que se le indicó que no era procedente valorar nuevamente la prueba y respecto a los alimentos fijados a favor de K.L.D.R. dejó sin valor el numeral sextoRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01 6 de la parte resolutiva de la sentencia proferida en marzo 24 de 2015, en la que fijó cuota alimentaria a favor de ésta […]. En ese sentido, sostiene que la funcionaria interpelada, identificó que los señores Jorge Manuel Díaz Fuentes y Nuria Ruiz Sanmartín no son los padres biológicos, conforme a los registro civiles adosados, por lo que decidió oficiar a la

identificó que los señores Jorge Manuel Díaz Fuentes y Nuria Ruiz Sanmartín no son los padres biológicos, conforme a los registro civiles adosados, por lo que decidió oficiar a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que en adelante se abstuviera de seguir reteniendo al aquí quejoso el 16.6% de su pensión, de acuerdo al embargo decretado a favor de K. L.

D. R., manteniendo dicha medida respecto de su ex esposa.

Determinación que configuró como «contraria a la ley y vulneradora del derecho fundamental al debido proceso de K.L.D.R, porque de conformidad con los artículos 230 de la Constitución Nacional y 285 del Código General del Proceso, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y la sentencia no puede ser revocada, ni reformada por el Juez que la profirió, máxime si en cuenta se tiene que no existe sentencia judicial que haya declarado que Jorge Manuel Díaz Fuentes no es el padre de la aludida adolescente». LA IMPUGNACIÓN La propuso el gestor, insistiendo en sus alegaciones iniciales, y agregó que su «[…] petición es que se [le] levante la cuota de alimento tanto de K. L. D. R. y de la señora Nuria Ruiz Sanmartín, ambas el 16.6%, por las razones expuestas en la tutela, ya que en la sociedad conyugal adquirimos una casa que su lote total mide de frente 12 metros por 30 de fondo y en construcción tiene 12 metros por 14 metros, es sumamente grande y tiene como aparece en la foto "A" es

sociedad conyugal adquirimos una casa que su lote total mide de frente 12 metros por 30 de fondo y en construcción tiene 12 metros por 14 metros, es sumamente grande y tiene como aparece en la foto "A" es una casa familiar y en la "13" es un apartamento que actualmente los tiene arrendados la señora Nuria Ruiz, mientras tanto yo estoy pagando arriendo […]». CONSIDERACIONESRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01 7

1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley. Del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia » (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada en STC789-2019, enero 31 de 2019, rad. 2019-00022-00). 2.- El gestor procura por esta vía que no se le descuente más de su mesada pensional lo relativo a la cuota alimentaria impuesta por el Juzgado accionado, a favor de su ex pareja y de la adolescente K. L. D. R. 3.- Obra como capital demostración que atañe con la

más de su mesada pensional lo relativo a la cuota alimentaria impuesta por el Juzgado accionado, a favor de su ex pareja y de la adolescente K. L. D. R. 3.- Obra como capital demostración que atañe con la disconformidad elevada, la providencia del 13 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, en la que contestó «los escritos radicados el 16 y el 19 de diciembre de 2019, y los documentos adjuntos» , presentados por el aquí demandante, respecto de los cuales, discurrió que «la sentencia No. 0032, proferida el 24 de marzo de 2015 en el proceso de la referencia, se encuentra en firme; razón por la cual, no es procedente a estas alturas hacer una nueva valoración de la prueba recaudada». Además, referente a los «alimentos fijados a favor de la niña

K. L. D. R., en el numeral sexto de la mencionada providencia, éstos se dejan sin valor; toda vez que, luego de observar los dos registros civiles de nacimiento de dicha menor, que fueron aportados con los escritos que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1260 deRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01 8 1970, sólo es válido el primero de ellos; esto es, el inscrito el 20 de enero de 2004 en la Notaría Única de Turbo, folio 35323298, en el figura como hija de la señora Yorleibys Posada Rovira, sin reconocimiento paterno».

En ese orden de ideas, «con los mencionados registros civiles queda claro que los señores Jorge Manuel Díaz Fuentes y Nuria Ruíz

hija de la señora Yorleibys Posada Rovira, sin reconocimiento paterno». En ese orden de ideas, «con los mencionados registros civiles queda claro que los señores Jorge Manuel Díaz Fuentes y Nuria Ruíz Sanmartín no son los padres de la alimentaria, razón por la cual, no hay fundamento legal para sostener la cuota impuesta al primero; por ello, se oficiará a La Fiduciaria La Previsora S.A. — Fiduprevisora, para que en adelante se abstengan de continuar reteniendo al señor Díaz Fuentes, el 16.6% de la pensión (salario — mesada pensional, primas y prestaciones sociales), según el embargo decretado a favor de la menor

K. L. D. R., manteniéndose la medida cautelar respecto de la señora Nuria Ruíz Sanmartín». 4.- De entrada, advierte la Corte que comparte lo argüido por el Tribunal a quo, por cuanto la queja contra lo estipulado en la sentencia del 24 de marzo de 2015, que impuso a al quejoso cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge y de la menor K. L. D. R., no puede prosperar, en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que el convocante pudo hacer uso del recurso de apelación con base en lo dispuesto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, legislación que regía para la fecha del proveído citado (hoy, inciso 1° del canon 321 del C.G.P.), dejando que esta determinación cobrara ejecutoria al no exteriorizar reparo alguno al

que regía para la fecha del proveído citado (hoy, inciso 1° del canon 321 del C.G.P.), dejando que esta determinación cobrara ejecutoria al no exteriorizar reparo alguno al respecto, desdeñando injustificadamente el medio ordinario que el legislador ha contemplado para cuestionar decisiones de esta estirpe, que le permitían ventilar ante el funcionario competente su inconformidad, lo que por sí solo cierra el paso a esta vía excepcional. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad y reclamar en pro de susRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01 9 intereses, empero por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la sanción impuesta en la resolución del 24 de marzo de 2015, de conformidad con la ley civil adjetiva, y que de esta manera transitaran los motivos en que apoya su queja constitucional, lo que desnaturaliza la finalidad de esta herramienta supralegal. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias

previstos al interior del trámite; de otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. La Sala en supuestos similares ha indicado que: […] cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.). En lo tocante con lo manifestado por el accionante en su escrito de impugnación, concerniente a la exoneración de la cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge, este cuenta con herramientas judiciales efectivas para zanjar su queja, pues el procedimiento instituido para ello es la exoneración de cuota alimentaria (numeral 6, Art. 397 del C.G.P.). En lo pertinente, ha destacado la Corte que […] La Sala ha sido enfática en señalar, que si el interesado

pues el procedimiento instituido para ello es la exoneración de cuota alimentaria (numeral 6, Art. 397 del C.G.P.). En lo pertinente, ha destacado la Corte que […] La Sala ha sido enfática en señalar, que si el interesado pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene laRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01 10 facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a través de un trámite independiente, para que resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tránsito a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar la cuota (STC797-2015, 5 feb. rad. 00327-02. Reiterado en CSJ STC3052-2020, marzo 18 de 2020. Rad. 2020-00006-01). 5.- Referente a la afirmación del quejoso, en cuanto que el «juez solo tuvo en cuenta las declaraciones que ella present[ó] como testigos que hasta ni siquiera [lo] conocen». Testimonios de personas que «pertenecen a una Iglesia Evangélica y se unieron todos en [su] contra, sin conocer[lo] para favorecer a su hermana Nuria Ruiz San Martin», advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se emitió la

encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se emitió la sentencia que resolvió la egida aquí planteada, esto es, el 24 de marzo de 2015, y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 21 de febrero de la presente anualidad, según sello de recibido. Es decir, casi 5 años después de haberse emitido ésta, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique adecuadamente la tardanza. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional» , sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01 11 6.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (CSJ STC, 8 feb. 20 may. 5 sept. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Coincidente con ello se ha adoctrinado, que: Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía

de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, STC3600-2018, marzo 14 de 2018. Rad. 2018-00609-00). 7.- Por otra parte, en la decisión del 13 de enero de 2020, el enjuiciador censurado, resolvió oficiar «[…] a La Fiduciaria La Previsora S.A. — Fiduprevisora, para que en adelante seRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01

12 abstengan de continuar reteniendo al señor Díaz Fuentes, el 16.6% de la pensión (salario — mesada pensional, primas y prestaciones sociales), según el embargo decretado a favor de la menor K. L. D. R., manteniéndose la medida cautelar respecto de la señora Nuria Ruíz Sanmartín». Observa la Sala, que se presenta una vulneración a las garantías de la adolescente, por cuanto no cumplió la funcionaria atacada con lo previsto por el inciso primero del artículo 285 del Código General del Proceso, que en lo respectivo, enmarca que la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció […]», así las cosas, no podía la juez de instancia, acceder directamente a la transformación de la parte resolutiva del veredicto, sin verificar lo que procesalmente está estipulado al respecto, con más rigor si no hay resolución judicial que revele directamente que la menor K. L. D. R. no es la hija de Jorge Manuel Díaz Fuentes.

Lo que también se acompasa, al identificar que lo determinado afectó los prerrogativas esenciales de la menor en cuestión, en la medida que, si bien esgrimió que el aquí tutelante no es el padre biológico de aquella, tampoco manifestó los parámetros requeridos por la ley para proponer su protección integral, en el sentido que no advirtió quien seguía supliendo en adelante lo correspondiente a los alimentos, que con base en el pretérito pronunciamiento, dejó de percibir para su bienestar.

su protección integral, en el sentido que no advirtió quien seguía supliendo en adelante lo correspondiente a los alimentos, que con base en el pretérito pronunciamiento, dejó de percibir para su bienestar. En casos donde están implicados los intereses de menores de edad, ha estipulado esta Corporación que

[…] Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar su desarrollo armónico e intelectual”.Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01 13 De ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente “su cumplimiento y la sanción de los infractores”; incluso, ha  determinado que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos. Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que esa especial defensa de los derechos del menor, involucra: “i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera

la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad”; por ello, refiere que, frente a los poderes públicos , tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita sus competencias. De manera que, para  “el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.”, lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues, “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos.”[1] (CSJ STC10125-2019, julio 30 de 2019.

de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo

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