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CSJ - STC6238-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6238-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6238-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00204-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alfonso Sosa y Luz Amparo Puentes Chiquillo, contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el acreedor dentro del juicio hipotecario al que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. Los querellantes reclaman la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y a la « vivienda digna», que consideran quebrantadas por las autoridades convocadas, en el marco del juicio compulsivo con garantía real adelantado en su contra por AndrésRad. n°. 68001-22-13-000-2021-00204-01

Enrique Morelli Lizcano , y que actualmente conoce el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, con radicado No. 2016-0009200. Por tal motivo, pretenden, que para la protección sus

Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, con radicado No. 2016-0009200. Por tal motivo, pretenden, que para la protección sus prerrogativas, (i) «[s]e ordene dejar sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 13 de [d]iciembre de 2018, proferida par el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga », y que en su lugar, se disponga «proferir nueva decisión judicial, atendiendo los supuestos jurídicos formulados en defensa de nuestros intereses patrimoniales », (ii) «[s]e ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, dejar sin efectos la providencia proferida el día 18 de febrero de 2020, que resolvió negativamente la petición de terminación del proceso por falta de reliquidación del crédito hipotecario para adquisición de vivienda en modalidad de UPAC y en su lugar proceda a resolver nuevamente la solicitud denegada».

2. En sustento de sus súplicas relatan, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en decisión del 13 de diciembre de 2018, revocó la sentencia proferida por el juez a quo , pese a que la obligación que originó el cobro se encontraba prescrita, y que « la defensa que como ejecutados hemos expuesto a consideración del operador judicial fundada en la normatividad legal y jurisprudencial »; que además de seguir adelante con la ejecución, se decretó el remate del

como ejecutados hemos expuesto a consideración del operador judicial fundada en la normatividad legal y jurisprudencial »; que además de seguir adelante con la ejecución, se decretó el remate del único predio que compone su patrimonio, razón por la cual el asunto fue remitido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, sede judicial ante la cual pidieron « la terminación del proceso ejecutivo por falta de restructuración del crédito, acorde con lo dispuesto por la Ley 546 de 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00204-01 1999»; sin embargo, tal pedimento fue «denegad[o] según auto de fecha 18 de febrero de 2020». Afirman que, dentro de la oportunidad concedida, acudieron infructuosamente en apelación, pues el Despacho que ejecuta la sentencia «consider[ó] sencillamente su improcedencia sin exponer fundamentos legales»; entonces, «se interpuso recurso de Reposición contra el proveído que niega el recurso de apelación y en subsidio se advirtió impetrar el recurso de QUEJA; peticiones que solo hasta el 07 de diciembre de 2020» fueron atendidas, manteniendo la decisión y concediendo el remedio procesal de queja ante el Superior. Explican que en el decurso del anterior trámite, la sede judicial donde se adelanta el asunto fijó fecha y hora para la almoneda, y «mediante proveído de fecha 02 de Marzo de 2020 » se impartió aprobación a la subasta, decisión frente a la cual, dijeron, interpusieron recurso de alzada, pero al igual que los

almoneda, y «mediante proveído de fecha 02 de Marzo de 2020 » se impartió aprobación a la subasta, decisión frente a la cual, dijeron, interpusieron recurso de alzada, pero al igual que los demás remedios procesales utilizados, también fue denegada por improcedente.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, además de hacer un compendio de las actuaciones surtidas al interior de la ejecución criticado, dijo que con la sentencia del 13 de diciembre de 2018 no incurrió en «defecto alguno que conlleve la afectación de derechos de la accionante». 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00204-01 b. Andrés Enrique Morelli Lizcano, ejecutante inicial en el proceso que originó el resguardo, enfatizó que el mecanismo de amparo no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobierna este trámite preferente y residual. c. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, pese a estar debidamente notificado, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección, al advertir incumplido el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La presentaron los gestores, haciendo énfasis en que no era de recibo « pregonar la falta de inmediatez », pues se

incumplido el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La presentaron los gestores, haciendo énfasis en que no era de recibo « pregonar la falta de inmediatez », pues se encuentran en « riesgo permanente, latente de perder [su] vivienda. por la indebida aplicación de la ley».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que

4Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00204-01 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a

lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente caso, los gestores del amparo cuestionan, puntualmente, la providencia del 13 de diciembre de 2018, a través de la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga dejó sin valor ni efecto la sentencia de primer grado, para en su lugar, disponer seguir adelante con la ejecución ordenando el remate del bien objeto de garantía hipotecaria, en el marco del proceso que para tal efecto se adelantó en su contra, así como la decisión del 18 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, negó la solicitud de terminación del proceso.

5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00204-01

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. Andrés Enrique Morelli Lizcano, endosatario en propiedad de CIGF País en Liquidación, quien a su vez es

la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. Andrés Enrique Morelli Lizcano, endosatario en propiedad de CIGF País en Liquidación, quien a su vez es cesionario de Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria UPAC (hoy Banco Scotiabank Colpatria S.A.), promovió la causa referida en líneas anteriores, persiguiendo la satisfacción de la obligación contenida en el pagaré No. 5948-4 suscrito el 21 de enero de 1998, en cuantía de 1.712.0971 UPACs correspondiente a $20.000.000,oo, obligación respecto de la cual se constituyó garantía real sobre el inmueble identificado con el folio No. 300-28933. 3.2. Integrado en debida forma el contradictorio y agotado el trámite procesal de rigor, en audiencia del 25 de mayo de 2017, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga declaró, entre otras, «probada la excepción de fondo “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, propuesta por la parte demandada », y consecuencialmente, dispuso la culminación y archivo del proceso. 3.3. Apelado lo resuelto, la anterior determinación fue revocada en su integridad por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma urbe, en decisión del 13 de diciembre de 2018, para así, ordenar seguir adelante con el cobro compulsivo.

revocada en su integridad por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma urbe, en decisión del 13 de diciembre de 2018, para así, ordenar seguir adelante con el cobro compulsivo. 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00204-01 3.4. Por auto del 5 de junio de 2019, el asunto fue asumido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa localidad, quien con posterioridad comisionó a la Notaría Octava del Circulo de Bucaramanga para llevar a cabo la venta forzada del bien objeto de garantía real. 3.5. Por su parte, el Juzgado de Ejecución en decisión del 18 de febrero de 2020, negó « la solicitud de terminación del proceso» por ausencia de « restructuración y reliquidación » de la obligación elevada por los ejecutantes, tras considerar que «a la presente obligación se le dio la aplicación de la Ley 546 de 1999 y en consecuencia se ordenó la terminación del proceso primigenio», aunado a que «la entidad ejecutante citó a los aquí demandados (…) para realizar la restructuración del crédito », pero éstos como no comparecieron « para acordar su capacidad de pago y restructurar el crédito LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, también requirió a los (…) demandados», quienes tampoco «se hicieron presentes»; explicó, además, que « al realizar un control de legalidad», ordenó a aludida Superintendencia « que liquidara el

también requirió a los (…) demandados», quienes tampoco «se hicieron presentes»; explicó, además, que « al realizar un control de legalidad», ordenó a aludida Superintendencia « que liquidara el crédito (…) toda vez que la reliquidación y restructuración (…) no fue concertada con los (…) demandados»; entonces, en acatamiento a lo anterior, el ente oficiado reliquidó la obligación « con base en el saldo arrojado al 1de enero de 200 (sic), es decir, luego de la aplicación del alivio». 3.6. Inconforme con esa decisión, el extremo ejecutado, aquí interesado, acudió en apelación directa, pero el 2 de marzo de 2020 se negó la concesión de ese 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00204-01 remedio; en tal orden, el interesado recurrió en reposición y subsidiariamente queja, pero en decisión del 7 de diciembre anterior, fue concedido este último recurso, el cual está pendiente de resolución. 3.7. Concomitantemente con lo anterior, y en acatamiento a la comisión ordenada, la Notaría Octava del Circulo Notarial de Bucaramanga el 17 de febrero de 2020 realizó la almoneda encargada, y adjudicó el inmueble a favor de Olga Lucía Garzón Rojas (hoy cesionaria), decisión objeto de aprobación por parte de la autoridad judicial por auto del 2 de marzo de la misma calenda. 3.8. Por demás, el 4 de octubre de 2018 el Juzgado

favor de Olga Lucía Garzón Rojas (hoy cesionaria), decisión objeto de aprobación por parte de la autoridad judicial por auto del 2 de marzo de la misma calenda. 3.8. Por demás, el 4 de octubre de 2018 el Juzgado primigenio tomó nota del embargo de remanentes proveniente de su Homólogo Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma localidad.

4. Así las cosas, se advierte que los reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con la sentencia de segunda instancia corresponden a asuntos definidos con más de veintiocho (28) meses de antelación a la tramitación de este mecanismo preferente, al paso que la actuación que concierne a la negativa de la terminación del asunto se encuentra pendiente de decisión, circunstancias que conllevan al fracaso de la protección invocada, conforme pasa a exponerse: 4.1. En efecto, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, observa la Sala que la determinación de seguir

8Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00204-01 adelante con la ejecución, como se dijo, data del 13 diciembre de 2018 , mientras que los gestores acudieron al amparo sólo hasta el 22 de abril de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un

evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días desde que se profirió la decisión que se cuestiona. Al respecto se advierte, que durante ese largo interregno los aquí inconformes no solicitaron la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que las garantías se continúan quebrantando, pues fue un asunto

terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que las garantías se continúan quebrantando, pues fue un asunto 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00204-01 que definió la suerte de las defensas propuestas por los aquí inconformes. De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2685-2021). 4.2. Ahora, en lo que respecta a la negativa del Juzgado de primera instancia relativa a negar la terminación del proceso, so pretexto que la obligación ejecutada no fue ni reliquidada ni restructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, suficiente con advertir, que no solo se encuentra pendiente de resolver un recurso de queja recientemente concedido, por lo que los tutelantes deberán esperar a que la queja relacionada en la demanda de tutela sea materia de pronunciamiento por parte de la autoridad de segunda

concedido, por lo que los tutelantes deberán esperar a que la queja relacionada en la demanda de tutela sea materia de pronunciamiento por parte de la autoridad de segunda instancia, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00204-01 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC4880-2021).

público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC4880-2021). 4.3. Con todo, y aun cuando se pasara por alto lo anterior, lo cierto es que más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar por esta vía la decisión que considera errada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de las acciones ejecutivas, máxime si se tiene en cuenta que, en el asunto censurado hay noticia precisamente de otro tipo de procesos compulsivos seguidos en contra de los aquí accionantes, y que aunque las obligaciones perseguidas pudieran ser mínimas, inexorablemente le restan capacidad de pago a éstos, condición sine qua non establecida por la jurisprudencia para que sea viable el finiquito litigioso había 11Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00204-01 cuenta de la falta de exigibilidad de título, en razón de la carencia de reestructuración de la obligación.

jurisprudencia para que sea viable el finiquito litigioso había 11Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00204-01 cuenta de la falta de exigibilidad de título, en razón de la carencia de reestructuración de la obligación.

5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00204-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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