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CSJ - STC6239-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6239-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6239-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Se decide la acción de tutela incoada por Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco Valle Delagente) , frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil , con vinculación del Juzgado 10° Civil del Circuito de esa misma ciudad y Fundación Valle del Lili.

ANTECEDENTES

1. La convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «libre acceso a la administración de justicia, (…) igualdad» y «prevalencia del derecho sustancial », presuntamente conculcadas por la colegiatura requerida, para que se leRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00 conmine a proferir nuevo auto dentro del dossier ejecutivo singular n.° «2019-00252».

2. Como sustento adujo que el Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali libró, en dicho consecutivo, mandamiento de pago a favor de Fundación Valle del Lili y en contra suya, el 5 de noviembre de 2019, con relación a «tres (3) facturas electrónicas».

Comentó que allí se acumularon dos órdenes de apremio, con autos de 3 de diciembre siguiente, entre los extremos litigantes, para el cobro, de un lado, de «trecientas

Comentó que allí se acumularon dos órdenes de apremio, con autos de 3 de diciembre siguiente, entre los extremos litigantes, para el cobro, de un lado, de «trecientas veintidós (322) facturas» y, de otro, de «trecientas dieciséis (316)» más. Sostuvo que el despacho cognoscente abolió aquellos interlocutorios a través de proveído de 22 de julio de 2020 (que dispuso terminar el proceso), en senda de reposición de su parte, revocado por el Tribunal fustigado en pronunciamiento de 16 de diciembre postrero, por apelación de la entidad demandante. Criticó, entonces, la reanudación de los mandamientos ejecutivos producto de la última determinación descrita, pues la colegiatura requerida: (i).- Se centró únicamente en los artículos 773 y 774 del Código de Comercio y en jurisprudencia inaplicable, en desmedro de lo previsto en los cánones 621 y 772 ídem, así 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00 como 617 del Estatuto Tributario, máxime cuando en el sub examine no obran documentos originales sino «reimpresiones» y tampoco aparece clara la razón social de la deudora; (ii).- Dejó de apreciar la validez de las facturas a la luz de la ley 1438 de 2011, teniéndose de presente que las mismas versan sobre el «pago de los servicios de salud prestados» y, por ende, son títulos «complejos»;

de la ley 1438 de 2011, teniéndose de presente que las mismas versan sobre el «pago de los servicios de salud prestados» y, por ende, son títulos «complejos»; (iii).- Dio por probado, sin estarlo, que en los documentos base del compulsivo hay «sello o constancia de recibo» y el presupuesto de la «aceptación»; (iv).- Pasó por alto el precedente de esta Corte tocante a la «facultad oficiosa de verificar el lleno de los requisitos de los títulos valores», de cuenta del juez natural; y (v).- La condenó en costas aun cuando no fue la parte que propuso el remedio de alzada; situación que contraría lo previsto en el precepto 365 del Código General del Proceso, que sólo consagra la expensa para « quien se le resuelva desfavorablemente el recurso».

3. Esta Sala de la Corte acabó por admitir el libelo luego de rehusar la medida provisional rogada, libró las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS

VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, adjuntó copia del ejecutivo singular y defendió su proveído.

2. El Juzgado 10° Civil del Circuito de la capital vallecaucana enunció tumbar los mandamientos de pago con arreglo en la legislación vigente; empero, su superior

su proveído.

2. El Juzgado 10° Civil del Circuito de la capital vallecaucana enunció tumbar los mandamientos de pago con arreglo en la legislación vigente; empero, su superior optó por continuar el cobro acumulado y es esa la decisión refutada. También facilitó el ingreso a las diligencias.

3. Fundación Valle del Lili se opuso al éxito de la ayuda urgida por ausencia de vulneración a los intereses de la aquí pretensora.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de defensa.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00 Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo concerniente a las actuaciones y proveídos judiciales, cabe de manera excepcional y ceñida a la presencia de un irrefutable desmán, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.

dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.

2. Pronto refulge –más allá de los razonamientos vertidos por el Tribunal requerido en el auto del cual se disiente–, que el auxilio protestado está destinado al fracaso, por lo que es de dilucidarse. 2.1. De una parte, dado que, a la postre, el rito fustigado se halla en curso, pendiente de resolución acerca de las excepciones de mérito 1 allí propuestas por la promotora frente al reavivado mandamiento de pago

(principal y acumulados) y mediante las cuales esta planteó similares situaciones a las ahora aducidas, atinentes a refutar la virtualidad ejecutiva de los documentos objeto de recaudo; de donde, se debe aguardar a lo que el fallador natural disponga al respecto. Nótese, insistentemente se ha señalado que este canal excepcional no puede ser utilizado para soslayar la 1 A saber: «AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES DE LOS DOCUMENTOS…», «INEXISTENCIA DE UNIDAD JURÍDICA DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO», «COBRO DE LO NO DEBIDO », « INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES… » e

«INNOMINADA».

«INEXISTENCIA DE UNIDAD JURÍDICA DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO», «COBRO DE LO NO DEBIDO », « INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES… » e

«INNOMINADA».

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00 competencia establecida por el legislador en cabeza del funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la suficiencia de los títulos ejecutivos de cara a su cobro judicial, fin último que se persigue con la petición tuitiva (y que albergará el ámbito de pronunciamiento en tratándose de las exceptivas de fondo blandidas). 2.1.1. Total, en lo atañedero al ejercicio presuroso de este implemento, se tiene labrado: …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01). En ese orden de ideas, la presente herramienta de protección impone el agotamiento previo de todos los conductos de defensa a disposición de la parte interesada. 2.1.2. Para redondear se destaca que, en casos

En ese orden de ideas, la presente herramienta de protección impone el agotamiento previo de todos los conductos de defensa a disposición de la parte interesada. 2.1.2. Para redondear se destaca que, en casos como el de marras, en los que el ejecutado critica que el documento base de cobro no reúne los requisitos de ley, la dispensa tutelar se ha considerado prematura cuando aún están a la espera de definición las defensas de mérito planteadas ante el fallador natural aduciéndose esa cuestión, como ahora ocurre. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00 En efecto la Corte, por virtud del veredicto CSJ STC1121-2015 (12 feb., rad. 00182-00), en lo que es de destacar, doctrinó: …el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición… Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural… En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime

alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural… En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional… 2.1.3. En el demarcado sendero, en torno a la revisión oficiosa de los títulos que debe agotar el juzgador competente al momento de ocuparse de proveer si existe báculo para continuar el cobro ejecutivo, insistentemente se ha sostenido: …es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex oficio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00 Reliévase, además, que el análisis del aludido sustrato jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, así no haya sido ello específico motivo de la alzada, si no se olvida que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del Código General del Proceso, lo es «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio», siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia…

Código General del Proceso, lo es «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio», siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia… Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su

jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00 regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).

mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva). De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex oficio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).

las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem). Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00 en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material… En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis

Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]»… De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa. Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00 fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir

volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00 fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido. (CSJ STC4808-2017) (reiterada en CSJ STC433-2018, 24 ene., rad. 00045-00 y STC80042019, 20 jun., rad. 00385-02). 2.2. Para finalizar, también acaece inasequible la clama, aunque por intrascendente, de cara al reproche que endilga un desacierto al Tribunal a la hora de imponer costas en la apelación de auto, pues sin embargo de lo dispuesto por dicha colegiatura al respecto tal condena se infligió a cargo de la entidad tutelante tras dirimirse la alzada en contra suya (art. 365, num. 1° del Código General del Proceso), máxime cuando fue ella la que, en últimas, dio lugar a la tramitación allí concluida, como corolario de haber interpuesto la reposición frente al

General del Proceso), máxime cuando fue ella la que, en últimas, dio lugar a la tramitación allí concluida, como corolario de haber interpuesto la reposición frente al mandamiento de pago; recurso este, que en un inicio prosperó a partir del interlocutorio finalmente revocado con la providencia de la que ahora se disiente. Situación que lejos está de configurar una vulneración ostensible y por la que, cual se ha precisado en este nivel, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez cognoscente], el hecho cierto es que (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00 [se] propuso en [torno al] juicio cuestionado ...» (CSJ STC1684-2015).

3. Lo consignado conlleva a desatar en adversidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo aclamado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01622-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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