CSJ - STC6240-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6240-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6240-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00496-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 12 de mayo, dentro de la acción de tutela instaurada por Adolfo Giovanny Castrillón Murillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cuarto Penal Municipal de Conocimiento y Primero Penal Municipal de Control de Garantías , todos ellos de la misma población.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderada, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana y libertad por pena cumplida [sic]»Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00496-01
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2. Dice que en su contra se adelantó un proceso penal por el delito de «tentativa de extorción [sic]» en el cual, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento lo condenó a 70 meses de prisión, determinación parcialmente confirmada por el Tribunal Superior de la misma población, que redujo la sanción privativa de la libertad a 60 meses de internamiento
determinación parcialmente confirmada por el Tribunal Superior de la misma población, que redujo la sanción privativa de la libertad a 60 meses de internamiento penitenciario. Afirma que desde las audiencias preliminares fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero que la misma fue sustituida, el 18 de agosto de 2017, por una no restrictiva de dicho derecho consistente en portar brazalete electrónico y comparecer periódicamente ante un juzgado de Salamina (Caldas), donde se encontraba domiciliado, además que, antes de proferirse la sentencia de segundo grado, el juez colegiado le reconoció una redención de pena por trabajo equivalente a 11 meses y 3 días. Asegura que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la libertad por cumplimiento de la sanción, pues considera que el tiempo que permaneció recluido cumpliendo la medida cautelar, el reconocido como redención y el de duración de la medida no privativa de la libertad, cubre el monto de la pena irrogada por la colegiatura ad quem, petición denegada por la célula judicial mediante proveído del pasado 17 de marzo, contra el cual no formuló recurso alguno, sino acción de hábeas corpus que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses
por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá yRad. n° 11001-02-04-000-2020-00496-01 3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 y 25 de marzo de 2020, respectivamente. El censor se queja de que la autoridad judicial ejecutora de la sanción no haya reconocido, como parte de la pena cumplida, el lapso que estuvo cobijado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pues durante ese interregno no disfrutó de la libre locomoción de forma absoluta habida consideración que portaba un brazalete electrónico y debía presentarse ante una autoridad judicial cada cierto tiempo, de allí que, a su juicio, ese tiempo debe computarse al que ha descontado físicamente.
3. En razón de lo anterior solicita «se tenga en cuenta como tiempo cumplido de la pena los 19 meses y 10 días que estuvo… purgando pena [sic] con una medida no privativa de la libertad… se tenga en cuenta la redención de pena de 11 meses y 3 días que reconoció el Tribunal Superior de Villavicencio» y como consecuencia de ello «se reconozca pena cumplida de 60 meses, porque hasta el momento de interponerse esta acción constitucional ha purgado 70 meses y 18 días
[sic]»
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó denegar el amparo por cuanto lo pretendido por el gestor «debe ser ventilado ante el juez ejecutor y mediante el uso de los mecanismos previstos para el efecto y
Superior de Villavicencio solicitó denegar el amparo por cuanto lo pretendido por el gestor «debe ser ventilado ante el juez ejecutor y mediante el uso de los mecanismos previstos para el efecto y no mediante esta acción constitucional».Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00496-01 4
2. La Juez Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que su participación en la actuación penal adelantada contra el gestor se limitó a auxiliar un despacho comisorio emanado de su homólogo tercero de Villavicencio para expedir boleta de encarcelación, sin que ello implique vigilancia o seguimiento a la condena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo por cuanto el promotor no hizo uso, al interior de la actuación objeto de escrutinio, de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión judicial que le fue adversa. IMPUGNACIÓN Por conducto de una persona que manifestó ser «agente oficioso» Castrillón Murillo disintió de la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por el aquí querellante, dentroRad. n° 11001-02-04-000-2020-00496-01 5 del asunto penal seguido en su contra, por no otorgar la libertad por pena cumplida.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
5 del asunto penal seguido en su contra, por no otorgar la libertad por pena cumplida.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidadesRad. n° 11001-02-04-000-2020-00496-01 6 clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidadesRad. n° 11001-02-04-000-2020-00496-01 6 clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que
Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00496-01 7
4. Solución al caso concreto Como se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso, libertad y dignidad humana que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de extorsión tentada, particularmente, en el auto del pasado 17 de marzo en que se negó la libertad por pena cumplida.
En el caso que se revisa, advierte la Sala, en consonancia
actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de extorsión tentada, particularmente, en el auto del pasado 17 de marzo en que se negó la libertad por pena cumplida. En el caso que se revisa, advierte la Sala, en consonancia con la Homóloga Penal, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance las herramientas de defensa judicial idóneas para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero los desaprovechó. Lo anterior, en la medida en que Castrillón Murillo bien pudo haber hecho uso de los recursos de reposición y apelación consagrados en los artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto. Conforme con ello, la decisión de la Colegiatura a quo, de no acceder al amparo reclamado, resultó acertada pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisiónRad. n° 11001-02-04-000-2020-00496-01 8 queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos
decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así pues, para la Corporación, la no utilización de los recursos referidos en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda ser de recibo la afirmación del censor de que no acudió a las herramientas ordinarias de impugnación «debido a la urgencia que amerita decretar la libertad del mencionado procesado» pues, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa, comoquiera que la salvaguarda no es una instancia adicional o paralela y menos un instrumento para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00496-01 9
la salvaguarda no es una instancia adicional o paralela y menos un instrumento para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00496-01 9
5. Conclusión.
La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, pues a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por el interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-04-000-2020-00496-01
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