🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6241-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6241-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6241-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00191-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Tito Vidal Rojas Castro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá ; tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia n° 2015-00418.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 21 de junio deRad. n° 25000-22-13-000-2020-00191-01 2019, mediante la cual el juzgado encartado desestimó sus excepciones y acogió la demanda de pertenencia promovida en su contra.

2. Además de insistir en el fundamento fáctico de las defensas de mérito que esgrimió en aquel declarativo

(orientadas a evidenciar la ausencia de posesión en cabeza de la demandante), el accionante sostuvo que, aunque apeló oportunamente la fustigada sentencia, no tuvo oportunidad de argumentar ante el juez de segunda instancia las

(orientadas a evidenciar la ausencia de posesión en cabeza de la demandante), el accionante sostuvo que, aunque apeló oportunamente la fustigada sentencia, no tuvo oportunidad de argumentar ante el juez de segunda instancia las deficiencias valorativas en que incurrió el fallador a quo, por cuanto su apoderada judicial dejó de comparecer (sin justificación alguna) a la audiencia de sustentación y fallo que programó el tribunal.

3. Pide, e n consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene al juez accionado desestimar la demanda de pertenencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del resguardo, tras resaltar que en el juicio declarativo que interesa a esta actuación se respetaron las garantías fundamentales del hoy accionante, a lo que agregó que la declaratoria de desierto del recurso de apelación que dicho litigante formuló contra el fallo de primera instancia solo resulta imputable a su propia apoderada. 2Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00191-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL La magistratura desestimó la solicitud de amparo por considerar que el accionante desaprovechó la oportunidad procesal que le confería el ordenamiento jurídico para plantear los yerros valorativos que aquí le endilgó al fallador convocado. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor insistiendo en que la omisión de

procesal que le confería el ordenamiento jurídico para plantear los yerros valorativos que aquí le endilgó al fallador convocado. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor insistiendo en que la omisión de su apoderada judicial no le es imputable, por lo que tampoco puede esgrimirse como fundamento de la desestimación del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para plantear las anomalías en que fundamentó su solicitud de amparo y, de superarse lo anterior, si el juzgado encartado lesionó sus garantías fundamentales por acoger la demanda de pertenencia formulada en su contra. 3Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00191-01

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante, en el juicio declarativo 4Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00191-01 cuya suerte aquí censura, no sustentó la apelación que formuló contra el fallo estimatorio de primera instancia, lo que condujo a que el fallador ad quem declarara desierta su alzada. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan

tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con el reseñado proceder, el inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante el juzgador de segunda instancia todos los argumentos que aquí esgrimió en defensa de sus pretensiones, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es 5Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00191-01 necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el

5Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00191-01 necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014).

4. De la ausencia de vulneración y de la responsabilidad del mandatario judicial del accionante.

Sobre esta temática, la Sala ha venido señalando que la improcedencia de la tutela por el comportamiento incurioso de la parte demandante, no encuentra respaldo jurídico en exculpaciones como aquella de que no contó con una adecuada defensa técnica, pues está acreditado que el hoy querellante, en el litigio ordinario, estuvo asistido por un profesional del derecho, y en tales circunstancias, tuvo asesoría jurídica para afrontarlo, por lo que dicho apoderado debió ejercer sus funciones y responder cabalmente por sus deberes y obligaciones derivadas del mandato.

asesoría jurídica para afrontarlo, por lo que dicho apoderado debió ejercer sus funciones y responder cabalmente por sus deberes y obligaciones derivadas del mandato. En relación con el tema la Corte resaltó que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada » (CSJ STC 6Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00191-01 10 may. 2011, rad. 00365-01). Así mismo, se ha indicado que, aunque «el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción…dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional » (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). También, que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a

que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones » (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre otras en STC747-2019, 31 ene. 2019, rad. 00204-01). Ante eventos como el que acá se expone, retoma vigencia el precedente según el cual, para soportar una salvaguarda «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino que es menester la demostración de que éste u otros de orden superior «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, citada en STC11384-2019, 26 ago. 2019, rad. 02418-00, entre otras).

5. Conclusión.

Se confirmará la denegación del amparo, por cuanto el accionante no hizo uso de los medios de control judicial 7Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00191-01 pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio,

7Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00191-01 pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00191-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...