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CSJ - STC6241-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6241-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6241-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00133-01 (Aprobado en sesión virtual de dos (2) de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Jacqueline Guerrero Prada contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Segundo Civil Municipal de Chía , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal reivindicatorio, con pertenencia en reconvención, queRad. n°. 25000-22-13-000-2021-00133-01 promovió contra Fernando Augusto Barrero y Claudia Marcela Rodríguez, identificado con el radicado No. 201500128-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a las autoridades judiciales criticadas la nulidad «de la actuación y anotaciones que se

00128-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a las autoridades judiciales criticadas la nulidad «de la actuación y anotaciones que se encuentran concebidas en la anotación 13 y todas aquellas en donde la banda delincuencial a través del mecanismo fraudulento logró engañar a estas entidades del estado», refiriéndose al inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-20060585, con miras a que le sea devuelta la posesión del mismo.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que es la «propietaria» del inmueble previamente identificado, y según consta en la anotación 6 del folio respectivo, el mismo fue embargado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Chía dentro del proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Residencial Poblado, anotación cancelada según consta en el

registro No. 7 del mismo documento público. Señala que en la anotación No. 9 del bien consta una venta fraudulenta realizada mediante Escritura Pública No. 1058 de 24 de abril de 2004 de la Notaría Segunda de Zipaquirá, de ella a « unos supuestos promitentes compradores» de nombre Fernando Augusto Barrero Prieto y Claudia Marcela Rodríguez Santos, quienes supuestamente manifestaron que el negocio se realizó cuando ella «se encontraba en el Japón», pero los « estafadores procedieron a legalizar el acto de compraventa» y afectaron de vivienda familiar el inmueble.

el negocio se realizó cuando ella «se encontraba en el Japón», pero los « estafadores procedieron a legalizar el acto de compraventa» y afectaron de vivienda familiar el inmueble. 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00133-01 Sostiene que dicha venta fue cancelada por orden de la Fiscalía General de la Nación, lo que imponía la devolución del bien; no obstante, los supuestos compradores no se lo entregaron e iniciaron en su contra proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, identificado con el consecutivo No. 2015-00128, trámite donde se admitió la demanda sin repararse en los antecedentes antes narrados, y sin que se realizara una inspección al bien. Finalmente asegura, que las actuaciones permisivas del precitado estrado han viabilizado que los « estafadores» desgasten a la administración de justicia, mientras que éstos alquilan el bien disputado sin ser sus dueños, siendo que, insiste, la demanda debió rechazarse, situación que, asegura, amerita la intervención del juez de tutela en el asunto. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía informó, que por virtud del Acuerdo PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015, que modificó el Acuerdo PSAA1510402 de 29 de octubre de ese mismo año, los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales se transformaron en penales, y por ello, a ese estrado se le asignaron los

26 de noviembre de 2015, que modificó el Acuerdo PSAA1510402 de 29 de octubre de ese mismo año, los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales se transformaron en penales, y por ello, a ese estrado se le asignaron los asuntos que llevaba el Segundo Promiscuo Municipal, entre ellos, el proceso ejecutivo de radicado No. 2001-00242 que promovió el Conjunto Residencial Poblado de la Campiña contra la aquí interesada para el cobro de cuotas de 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00133-01 administración, actuación dentro de la cual se registró en la anotación No. 6 de FMI No. 50N-20060585 el embargo de ese bien, el cual fue secuestrado por la Inspección I de Policía de Chía, asunto que terminó por pago total de la obligación el 8 de julio de 2004, levantándose las cautelas decretadas. b.) La Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó, que conoce del proceso reivindicatorio identificado con el consecutivo No. 2015-00128-00, iniciado por la aquí accionante contra Fernando Augusto Barrero y Claudia Marcela Rodríguez, dentro del cual los demandados propusieron demanda de pertenencia en reconvención, la cual fue admitida el 4 de abril de 2016, sin que contra esa decisión se presentara recurso alguno; proceso reivindicatorio dentro del cual, el 20 de febrero de 2017 se realizó la audiencia de que trata el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes conciliaron las

reivindicatorio dentro del cual, el 20 de febrero de 2017 se realizó la audiencia de que trata el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes conciliaron las pretensiones; empero, la demanda en reconvención continuó, y el 24 de enero de 2018 se adelantó la inspección judicial sobre el bien disputado, a la cual no se presentó la aquí interesada ni su apoderado, por lo que el asunto se encuentra con fecha fijada para la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin que la misma haya sido evacuada «atendiendo la carga laboral de este Despacho». c.) Fernando Augusto Barrero Prieto y Claudia Marcela Rodríguez Santos manifestaron, por intermedio de apoderado judicial, que en el precitado proceso no se ha violado ninguna de las garantías superiores de la gestora, 4Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00133-01 quien ha participado de manera activa en el mismo por intermedio de apoderado judicial. Narran que con la aquí interesada llegaron a un acuerdo conciliatorio que ésta incumplió; que el inmueble en cuestión lo han poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señores y dueños por el tiempo exigido en la ley, y, que lo expuesto por aquélla en la tutela son argumentos « infundados además de injuriosos, calumniadores, arbitrarios».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

son argumentos « infundados además de injuriosos, calumniadores, arbitrarios». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la salvaguarda reclamada, tras extraer de la intervención realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que en el proceso reivindicatorio que allí cursa, con auto del 16 de febrero de 2021 se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento, por lo que « está pendiente la culminación de [esa actuación], trámite en el cual se elucidarán tanto los presupuestos axiológicos de la demanda inicial reivindicatoria, como también la demanda reconvención de pertenencia (sic), profiriéndose sentencia de primera instancia, lo que a todas luces nos lleva a considerar prematuro el amparo reclamado, conllevando dicha situación a poner en evidencia un comportamiento presuroso que no torna plausible anticipar un pronunciamiento de fondo por el juez constitucional, cuando están en curso las actuaciones en el proceso judicial ante el juez natural para resolverlo». Agregó que por estar aún en trámite ese decurso, le corresponde a la actora hacer uso de los distintos medios de defensa que le permite el mismo, y que si ha habido tardanza 5Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00133-01 en la definición del juicio, « puede ésta acudir al Consejo Seccional de la Judicatura para elevar la solicitud de vigilancia judicial administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa barrera».

de la Judicatura para elevar la solicitud de vigilancia judicial administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa barrera». LA IMPUGNACIÓN La presentó la actora, insistiendo en que se presentaron irregularidades en la conciliación verificada dentro del referido proceso reivindicatorio.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política.

2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por la ciudadana Jacqueline Guerrero Prada , se soporta, concretamente, en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá haya dado curso a la demanda de pertenencia, que en reconvención, presentaron Fernando

6Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00133-01 Augusto Barrero Prieto y Claudia Marcela Rodríguez, frente a la demanda reivindicatoria que ella presentó contra éstos,

6Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00133-01 Augusto Barrero Prieto y Claudia Marcela Rodríguez, frente a la demanda reivindicatoria que ella presentó contra éstos, pues en su sentir, esa actuación debió ser « rechazada» de entrada por el juez cognoscente, debido a la manera como aquéllos ingresaron al predio en disputa, máxime porque dentro de dicho decuso la etapa de conciliación fue evacuada de forma irregular.

3. No obstante, de la revisión del escrito de tutela y las piezas procesales del expediente digital contentivo del decurso objeto de cuestionamiento, observa la Corte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta que mediante auto del pasado 16 de febrero se fijó fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento; bajo este panorama, como a la fecha está pendiente la continuación del proceso, con situaciones por definir por el estrado accionado, como es el pronunciamiento de fondo que corresponda frente a la demanda reivindicatoria promovida de manera principal, y la pertenencia en reconvención, es decir, lo mismo que se pretende a través de esta senda especialísima, no cabe duda acerca de improcedencia de la presente salvaguarda, toda vez que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el

Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate. 7Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00133-01 Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ ST1775-2021). En este orden de ideas, como no puede acudirse con

de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ ST1775-2021). En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en pendiente el aludido pronunciamiento, la actora deberá aguardar a que el estrado convocado se pronuncie de fondo sobre la situación planteada en este escenario, y, entretanto, podrá continuar interviniendo activamente en ese decurso, para hacer valer sus derechos a través de los distintos medios de defensa y contradicción que le posibilita el procedimiento aplicable, sin que entretanto pueda interferir el juez constitucional, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para 8Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00133-01 resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).

4. Por otra parte, y conforme a lo manifestado por las autoridades judiciales criticadas, observa la Corte que

órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).

4. Por otra parte, y conforme a lo manifestado por las autoridades judiciales criticadas, observa la Corte que aunque la gestora del amparo ha estado representada en todo momento por apoderado judicial dentro del asunto criticado, ha guardado silencio frente a determinaciones que, en este escenario resalta como vulneradoras de sus garantías esenciales, circunstancia que, así, torna improcedente la reclamación aquí presentada, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción constitucional, en razón a que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC55242021).

conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC55242021).

5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.

9Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00133-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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