CSJ - STC6243-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6243-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6243-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02113-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Vinculándose al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, Ana María Tatis Bustos, María de los Ángeles Bustos Medina en nombre propio y de los menores J.M.T.B. y L.A.T.B., Leonel Jiménez Torrens, Samid David Córdoba Córdoba, Marlene Núñez Olave, Laurie Medina Jiménez, Empresa de Transporte Renaciente S.A. y demás intervinientes en el proceso rad. 2009-00348.
I. ANTECEDENTES 1.- A través de su representante legal, la sociedad gestora exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por la autoridad convocada en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Ana María Tatis Bustos, María de los Ángeles Bustos Medina en nombre propio y de los menoresRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02113-00
2 J.M.T.B. y L.A.T.B1 iniciaron en contra de Leonel Jiménez Torrens, Samid David Córdoba Córdoba, Marlene Núñez Olave,
2 J.M.T.B. y L.A.T.B1 iniciaron en contra de Leonel Jiménez Torrens, Samid David Córdoba Córdoba, Marlene Núñez Olave, Laurie Medina Jiménez y la Empresa de Transporte Renaciente S.A. 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- Manifestó que, con ocasión de un accidente de tránsito, en el que resultó involucrado el automotor por ella asegurado, falleció el señor Jorge Eliecer Tatis Benzo, lo que motivó que sus familiares iniciaran el litigio de marras, «dentro del cual SEGUROS DEL ESTADO S.A. fue vinculado mediante llamamiento en garantía efectuado por la señora MARLENE NUÑEZ OLAVE y la EMPRESA DE TRANSPORTES RENACIENTE S.A. a través del auto N° 2475 del 15 de octubre de 2010 […]». 2.2.- Afirmó que de manera simultánea, las allí demandantes «presentaron reclamación ante Seguros del Estado S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del señor JORGE ELIECER TATIS (Q.E.P.D.), motivo por el cual dentro del trámite de la reclamación SEGUROS DEL ESTADO S.A. efectuó ofrecimiento por la suma de $29.000.000 que corresponde al 97.2% del valor total de la cobertura de la Póliza de responsabilidad Civil Extracontractual para el amparo de “muerte o lesiones a una persona”,
efectuó ofrecimiento por la suma de $29.000.000 que corresponde al 97.2% del valor total de la cobertura de la Póliza de responsabilidad Civil Extracontractual para el amparo de “muerte o lesiones a una persona”, quedando un saldo de $814.000. El ofrecimiento efectuado por la compañía fue aceptado por los demandantes». 2.3.- Informó que dicho acuerdo quedó plasmado el 6 de septiembre de 2013 «mediante contrato de transacción », en el que también las partes manifestaron que «DESISTEN y renuncian expresa e irrevocablemente a cualquier acción civil, 1 Se reserva el nombre de la menor para resguardar su derecho a la intimidad de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02113-00 3 administrativa o cualquier pretensión derivado del citado accidente única y exclusivamente en lo que respecta a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y en consecuencia declaran a PAZ Y SALVO únicamente a SEGUROS DEL ESTADO S.A.». 2.4.- Adujo que el 21 de septiembre de 2018, el Juzgado de conocimiento «improbó el acuerdo transaccional al considerar que como la compañía no fue vinculada de manera directa al proceso, sino como llamada en garantía debía entrar a responder por la eventual condena». Determinación que, al no ser recurrida, quedó en firme. 2.5.- Aseveró que el 17 de junio de 2019 se profirió sentencia de primer grado, «en cuyo NUMERAL CUARTO condenó a
eventual condena». Determinación que, al no ser recurrida, quedó en firme. 2.5.- Aseveró que el 17 de junio de 2019 se profirió sentencia de primer grado, «en cuyo NUMERAL CUARTO condenó a la Compañía Seguros del Estado S.A. en su condición de llamada en garantía a reembolsarle al asegurado MARLENE NUÑEZ OLAVE hasta la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza y en el NUMERAL SÉPTIMO condenó en costas de primera instancia a los demandados y a la LLAMADA EN GARANTIA - SEGUROS DEL ESTADO S.A. señalando como agencias en derecho la suma equivalente a 4 SMMLV ». Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. 2.6.- El 11 de diciembre del año pasado, el Tribunal recriminado confirmó los numerales 1º, 3º, 5º, 6º, 7º y 8º del fallo y modificó el aparte 4º «en el sentido de condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía a responder por la condena impuesta en este fallo a la asegurada MARLENE NUÑEZ OLAVE, por el valor total de la cobertura, incluyendo el valor de las costas a que fuere condenada en el proceso, hecho que no es posible, pues del valor de la cobertura de la póliza ya se agotó el 97.2%, quedando tan solo un saldo de $814.000». 2.7.- Reprochó que ambos falladores «incurrieron en un
condenada en el proceso, hecho que no es posible, pues del valor de la cobertura de la póliza ya se agotó el 97.2%, quedando tan solo un saldo de $814.000». 2.7.- Reprochó que ambos falladores «incurrieron en un error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, toda vez queRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02113-00 4 desconocieron la TRANSACCIÓN que daba fin al proceso, y el pago efectuado por parte de la compañía a los mismos demandantes, con el que se agotó el 97.2% del valor asegurado». 3.- Pretende, que se declare «que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia». En consecuencia, se ordene «la revisión de la sentencia […] a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia». Consecuente con ello pide «DECRETAR, AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE– SALA CIVIL, - FAMILIA DE CARTAGENA , que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante y en particular se tenga en cuenta el CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito entre las partes pues el mismo hizo tránsito a COSA JUZGADA, así como el agotamiento del 97.2% del valor de la cobertura de la póliza para el amparo afectado en virtud del pago efectuado dentro del trámite de la reclamación que los demandantes elevaran ante la compañía, pues no debe desconocerse que la obligación de SEGUROS DEL ESTADO S.A. es contractual y en consecuencia solo se encuentra obligada a responder
reclamación que los demandantes elevaran ante la compañía, pues no debe desconocerse que la obligación de SEGUROS DEL ESTADO S.A. es contractual y en consecuencia solo se encuentra obligada a responder hasta el límite de la suma asegurada, valor frente al cual tan solo queda un saldo de $814.000».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- La colegiatura acusada indicó que «con relación al presunto desconocimiento del contrato de transacción suscrito entre la aseguradora y la parte demandante, se advirtió, que tal situación no podía considerarse como un reproche propiamente del fallo, comoquiera que mediante auto de 21 de septiembre de 2018, la jueza de conocimiento zanjó el tema, improbando el acuerdo transaccional, por considerar que al no haber sido vinculada la compañía aseguradora de manera directa sino mediante llamado en garantía de su asegurado, debía entrar a responder por la eventual condena, decisión que al no ser recurrida cobró firmeza».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02113-00
5 Agregó, que «se señaló que si la aseguradora fue vinculada al proceso mediante la figura del llamamiento en garantía, debía atender la responsabilidad del llamante si resultaba condenado, amén que la transacción no involucró a todas las partes en litigio, ello en razón a que no se estaba en ejercicio de la acción directa contra dicha compañía, aclarando que las sumas efectivamente canceladas a las víctimas debían ser descontadas en su momento para no generar un enriquecimiento sin causa».
III. CONSIDERACIONES
aclarando que las sumas efectivamente canceladas a las víctimas debían ser descontadas en su momento para no generar un enriquecimiento sin causa».
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.
Es así como se ha indicado, insistentemente, que: «[...] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia,
constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02113-00 6 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como « presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como « presupuestos generales y específicos de procedibilidad». 2.- La sociedad promotora acude a esta senda con el fin de que se invalide el fallo de 11 de diciembre de 2019 emitido por el colegiado recriminado y, en consecuencia, se reconozca el contrato de transacción que suscribió con los allí demandantes en el curso del proceso, y se les exonere de responsabilidad. 3.- La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, « 11 de diciembre de 2019» y, la presentación de la acción de tuitiva, el «19 de agosto de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión rebatida.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02113-00 7 3.1.- No puede olvidarse que pese a no existir término de caducidad para invocar la « protección constitucional », sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los
impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 3.2.- Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio
permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora oRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02113-00 8 negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera... el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no
(...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera... el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante». (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 - 01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 - 01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 0247001). 3.3.- No se desconoce que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(...) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02113-00 9 Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...)». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las
providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014. 3.4.- Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado que amerite flexibilizar el presupuesto de inmediatez ante la falta de medio de convicción que así lo imponga. Y no se diga que tal justificación obedece a la situación de salubridad derivada de la pandemia del Covid 19, habida cuenta, que desde el postrero acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 «por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública», muy a pesar de que se dispuso la suspensión de términos procesales en el territorio nacional, de dicha medida «se exceptúa el trámite de acciones de tutela»; directriz que se ha mantenido incólume en los acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11597 de 2020.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02113-00
PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11597 de 2020.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02113-00 10 En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso. 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02113-00
11