CSJ - STC6249-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6249-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6249-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00196-031 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se deciden las impugnaciones formuladas por Juan José Janna Céspedes, Alirio de Jesús Zapata Pineda, Luis Fernando Vélez Uribe, Carlos Manuel Arenas Henao, Juan Alejandro Puerta Estrada y Oscar Alberto Maya Maya frente al fallo proferido el pasado 2 de junio por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por los dos primeros de los nombrados contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Caldas - Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los actores, « en [su] condición de sacerdote[s] 1 El Tribunal a-quo acumuló a esta acción de tutela, incoada por Juan José Janna Céspedes, la adelantada bajo el radicado 11001-22-03-000-2021-00197, promovida por Alirio de Jesús Zapata Pineda.Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00196-03 incardinado[s] a la Diócesis de Caldas», reclamaron la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción, « acceso a la
incardinado[s] a la Diócesis de Caldas», reclamaron la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción, « acceso a la administración de justicia» e intimidad (hábeas data), presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas al tramitar, sin vincularlos, a pesar de su interés legítimo, y definir un asunto de este mismo linaje. Solicitaron, entonces, declarar « la nulidad de todo lo actuado[,] desde el auto admisorio de la tutela fechado el 22 de febrero de 2023, la cual fue instaurada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis de Caldas».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. Con ocasión de una previa acción que de la misma naturaleza a la del epígrafe instauró Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis de Caldas, deprecando el resguardo de su derecho de petición, el 6 de marzo de 2023 el Juzgado municipal acusado dictó sentencia, en la cual denegó la protección al considerar configurada la carencia actual de objeto; sin embargo, el 18 de abril siguiente, el estrado del circuito recriminado revocó tal veredicto para, en su lugar, conceder el resguardo, ordenando a la mentada Diócesis indicar «al accionante… Barrientos Hoyos el plan a seguir para que… acceda a la información solicitada en su petición, lo que incluye el plazo razonable para entregar los datos requeridos, si es que se requiere el mismo, y el valor para ello, si se causa algún concepto o gasto, amén de otros aspectos que dicha institución estime necesarios
que incluye el plazo razonable para entregar los datos requeridos, si es que se requiere el mismo, y el valor para ello, si se causa algún concepto o gasto, amén de otros aspectos que dicha institución estime necesarios 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00196-03 para garantizar el acceso a la información requerida»2. Tal asunto aún no ha sido excluido de revisión por la Corte Constitucional. 2.2. Luego de ello, los acá accionantes y los otros presbíteros vinculados, acudieron a los Juzgados accionados deprecando la nulidad de 2 En lo que acá interesa, la petición que el allá accionante formuló frente a la Diócesis, que finalmente el juzgador constitucional ordenó atender a ésta, admite la siguiente transcripción: «…en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución… y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y amparado en las sentencias T/091-20 y SU/191-22 de la Corte Constitucional…, respetuosamente solicito la siguiente información para el ejercicio de mi quehacer periodístico:
1. Desde su creación hasta la fecha, ¿cuántos sacerdotes se han ordenado para la Diócesis de Caldas?
2. Discriminar el anterior número por: a) Nombre de cada sacerdote. b) Fecha de ordenación. c) Su trayectoria desde su ordenación diaconal hasta el presente/su muerte/dimisión del estado clerical/renuncia, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas. d) ¿Es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de la Diócesis de Caldas, con plenas facultades ministeriales?
incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas. d) ¿Es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de la Diócesis de Caldas, con plenas facultades ministeriales? e) Si la respuesta al literal d es no, explicar ¿por qué no es sacerdote activo y desde cuándo? f) Su cargo actual y fecha de nombramiento. g) ¿Ha recibido la Diócesis de Caldas denuncias por pederastia, abuso sexual a menores de edad, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas?, ¿en qué fechas, parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias? h) ¿Ha investigado internamente la Diócesis de Caldas estas denuncias?, ¿quiénes han sido los investigadores?, ¿cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas. i) ¿Le informó la Diócesis de Caldas de estas denuncias a las autoridades civiles? Si es así, indicar fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad civil las denuncias y delitos por los cuales se le investiga al sacerdote. j) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias por pederastia, abuso sexual a menores de edad, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante
la Congregación para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos. k) ¿Se ha reparado a las víctimas del sacerdote? Si es así, ¿de qué manera?
3. Desde su creación hasta la fecha, ¿cuántos sacerdotes se han incardinado en la Diócesis de Caldas o, siendo de otra jurisdicción eclesiástica/comunidad religiosa, han trabajado/colaborado en la Diócesis de Caldas (incluye colegios, hospitales[,] parroquias o cualquier otra entidad adscrita a la Diócesis de Caldas?
4. Discriminar el anterior número por: a) Nombre de cada sacerdote. b) Fecha de incardinación/llegada a la Diócesis de Caldas. c) Su trayectoria desde su ordenación diaconal hasta el presente/su muerte/dimisión del estado clerical/renuncia, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas. d) ¿Es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de la Diócesis de Caldas, con plenas facultades ministeriales? e) Si la respuesta al literal d es no, explicar ¿por qué no es sacerdote activo y desde cuándo? f) Su cargo actual y fecha de nombramiento. g) ¿Ha recibido la Diócesis de Caldas denuncias por pederastia, abuso sexual a menores de edad, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas?, ¿en qué fechas, parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias? h) ¿Ha investigado internamente la Diócesis de Caldas estas denuncias?, ¿quiénes han sido los investigadores?, ¿cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas.
parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias? h) ¿Ha investigado internamente la Diócesis de Caldas estas denuncias?, ¿quiénes han sido los investigadores?, ¿cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas. i) ¿Le informó la Diócesis de Caldas de estas denuncias a las autoridades civiles? Si es así, indicar fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad civil las denuncias y delitos por los cuales se le investiga al sacerdote. j) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias por pederastia, abuso sexual a menores de edad, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos. k) ¿Se ha reparado a las víctimas del sacerdote? Si es así, ¿de qué manera?». 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00196-03 esa actuación, por su falta de vinculación, ante lo cual el ad-quem acusado dispuso, por competencia, remitir las peticiones ante el a-quo encausado, y éste indicó no tener facultad para resolverlas, dado que involucraban el fallo de su Superior, el que no podía desatender, máxime al estar pendiente la selección para revisión por parte de la Corte Constitucional. 2.3. En esta oportunidad, por vía de tutela, en concreto, los acá accionantes, presbíteros de la referida Diócesis, aducen, por un lado, una
la selección para revisión por parte de la Corte Constitucional. 2.3. En esta oportunidad, por vía de tutela, en concreto, los acá accionantes, presbíteros de la referida Diócesis, aducen, por un lado, una cuestión formal, a saber, que no fueron vinculados a ese trámite, debiendo serlo, dado su claro interés directo y legítimo en lo que allí se definió (pues los datos en cuestión los involucran como miembros de dicha Diócesis); y de otra parte, un aspecto de fondo, este es, que al accederse a tal resguardo, injustificadamente, se vulneraron sus derechos, en tanto que lo allí determinado impone la divulgación y exposición pública de información que los involucra y es de naturaleza semiprivada, misma cuya acceso, «sin [su] consentimiento previo y expreso », sólo es viable « para el ejercicio periodístico, cuando se trata de personas involucradas en investigaciones por presuntos casos de abuso sexual en menores», como, adujeron, lo dejó dicho la Corte Constitucional en sentencia SU-191/22.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas deprecó el despacho adverso de este ruego porque, afirmó, « no ha violado el derecho al debido proceso…, pues los tr[á]mites de primera instancia dentro de la acción de tutela [fustigada]… se adelantaron conforme los lineamientos del caso y dentro del término… constitucional, aunado a ello, la decisión en primera instancia fue dada por hecho superado, revocada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Circuito de Caldas, quien revoc[ó] y concedió el derecho, siendo esta última instancia
ello, la decisión en primera instancia fue dada por hecho superado, revocada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Circuito de Caldas, quien revoc[ó] y concedió el derecho, siendo esta última instancia 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00196-03 quien… tendría que dar trámite a las nulidades invocadas… por falta al debido proceso». Destacó que en el decurso superlativo que tuvo a cargo sólo requirió a la Diócesis de Caldas, por ser ésta a quien se dirigió la solicitud que adujo irresoluta el allá accionante, en tanto que « ni del derecho de petición, se discrimina persona distinta a fin de vincularse dentro del trámite constitucional de primera instancia; por tanto…, no vinculó a los innumerables sacerdotes que puedan hacer parte de [esa] Diócesis…, al no evidenciar la necesidad de ello».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas indicó que la decisión que adoptó en el trámite atacado, como ad-quem, «obedeció al análisis de la situación planteada y a los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre el particular».
3. Juan Pablo Barrientos Hoyos pidió declarar « la improcedencia de esta acción de tutela» porque «no existe ninguna vulneración a ningún derecho (sic)», si en cuenta se tiene que, acorde con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias T-091/20 y SU-191/22, como ya lo han reconocido otras autoridades judiciales, « no
lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias T-091/20 y SU-191/22, como ya lo han reconocido otras autoridades judiciales, « no se necesita la autorización de los titulares de la información para acceder a ella». Resaltó que esta salvaguarda no es más que una de «las estrategias del obispo de Caldas, quien busca a través de sus sacerdotes una tercera instancia a este trámite constitucional que lo obliga a responder por la trayectoria y las posibles denuncias de todos los sacerdotes de su clero en la historia de la Diócesis». 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00196-03
4. Juan Fernando Franco Sánchez, Luis Fernando Vélez Uribe y Carlos Manuel Arenas Henao, en su orden, obispo, vicario general y sacerdote incardinado de la Diócesis de Caldas, ratificaron las alegaciones de los accionantes y manifestaron coadyuvar sus pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a « Carlos Manuel Arenas Henao, Juan Alejandro Puerta Estrada y Oscar Alberto Maya Maya», de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 26 de mayo ( ATC565-2023); negó el resguardo al considerar su improcedencia frente a trámites de la misma especie, en tanto que esta sólo es viable «cuando la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa, supuestos que no concurren en el presente caso. Adicionalmente cuando se solicita información
sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa, supuestos que no concurren en el presente caso. Adicionalmente cuando se solicita información semiprivada en asuntos de relevancia social la misma debe ser suministrada a terceros, pues prevalecen los derechos de los menores de edad involucrados en los temas objeto de investigación (CC SU 191 de 2022)». Añadió que, en todo caso, para su buen suceso, estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que los quejosos aún podían acudir ante la Corte Constitucional en sede revisión, pues el asunto cuestionado no había sido excluido de la misma.
LAS IMPUGNACIONES
Las presentaron Juan José Janna Céspedes, Alirio de Jesús Zapata Pineda, Luis Fernando Vélez Uribe, Carlos Manuel Arenas Henao, Juan 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00196-03 Alejandro Puerta Estrada y Oscar Alberto Maya Maya reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial y las coadyuvancias.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Como quedara dicho, l os acá accionantes, en este estadio, impugnantes, cuestionan un trámite constitucional de esta misma especie, por dos motivos centrales, el primero, porque no fueron vinculados al mismo, debiendo serlo, en su sentir; mientras que, el segundo, porque al accederse al resguardo allí reclamado se afrentó su derecho a la intimidad, al disponer la divulgación de información semiprivada que les concierne.
3. Con miras a definir las opugnaciones propuestas frente al veredicto de primer grado, denegatorio de la protección pedida, se recuerda que, para la eventual procedencia excepcional de la acción de tutela contra
7Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00196-03 asuntos de la misma raigambre, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas específicas: Que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la
reglas específicas: Que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC SU-627/15). Además, el máximo órgano patrio en lo constitucional también precisó los parámetros a tener en cuenta cuando a través de esta herramienta supralegal se critican actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores al fallo; y acogiendo el contenido del precitado precedente, esta Sala reiteró que: Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: «(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior , al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la
consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00196-03 insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC4314-2018, reiterada en STC7107-2018). Así mismo, sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado que: «(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a
que: «(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…). (…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los
anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC. SU-627/15) (CSJ STC4470-2020, 15 jul., rad. 2020-00014).
4. Bajo estos lineamientos, examinado el proceso constitucional fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad
9Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00196-03 de las censuras en estudio y, por ende, la revocatoria de la decisión del aquo supralegal, en tanto que la salvaguarda debió concederse, aunque con alcance parcial, por cuanto, como lo alegaron los accionantes y sus coadyuvantes, en el trámite acusado se incurrió en una irregularidad que vulneró los derechos fundamentales tanto de los sacerdotes ordenados para la Diócesis de Caldas como de los incardinados en la misma -como los acá tutelantes-, cercenándoles la posibilidad de intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer y, de ser el caso, acceder a una segunda instancia e, incluso, a la eventual revisión. Ello es así por cuanto en tal decurso se omitió vincularlos para integrar debidamente el contradictorio, dada su relación con la mentada
hacer valer y, de ser el caso, acceder a una segunda instancia e, incluso, a la eventual revisión. Ello es así por cuanto en tal decurso se omitió vincularlos para integrar debidamente el contradictorio, dada su relación con la mentada jurisdicción eclesiástica, a la que en la acción constitucional fustigada se le terminó ordenando atender la petición de información que, respecto de todos sus miembros ( ordenados e incardinados ), formuló el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos, evidenciándose su interés legítimo en lo que allí habría de definirse, al estar relacionado con datos que les conciernen. Por ese sendero, notorio es el yerro de orden procedimental en que incurrió el estrado municipal convocado, el que, pudiendo hacerlo, tampoco subsanó su Superior, lo cual comprometió las garantías constitucionales de los promotores, al omitir su vinculación y enteramiento en el asunto que se cuestionó. 4.1. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: ...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00196-03 procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al
juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18). 4.2. Igualmente, en un asunto con aristas similares al de ahora, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al presente, para confirmar el fallo supralegal que en esa ocasión accedió al resguardo rogado, a pesar de la posibilidad de aducir ante los enjuiciados la incursión en la nulidad
que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al presente, para confirmar el fallo supralegal que en esa ocasión accedió al resguardo rogado, a pesar de la posibilidad de aducir ante los enjuiciados la incursión en la nulidad detectada, asimilable al hecho presente en este decurso de estar pendiente lo referente a la eventual revisión del caso por parte de la Corte Constitucional, in extenso, esta Sala consideró: 3.1. Delimitada la controversia, desde ya la Corte anticipa que respaldará el fallo impugnado, es decir, la concesión del amparo, acogiendo la tesis del Tribunal a quo que advirtió la transgresión de las garantías del actor originada en la tutela radicado nº 2018-00201, adelantada por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal, en primera instancia, y el Civil del Circuito de Lorica, en segunda, al observarse la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela que hace procedente el auxilio, como pasará a explicarse. 3.2. Según se indicó, la crítica de… Ferez consistió en que no fue «vinculado a la acción de tutela» referenciada, alegato que, ciertamente, se subsume en una de las hipótesis de «procedencia» descritas en la jurisprudencia en cita, que 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00196-03 define los eventos de excepción a la inviabilidad de la tutela contra tutela. Bajo esa óptica, es claro que resultaba indispensable la convocatoria del mencionado a ese trámite, donde se pretendía el amparo del «derecho de petición» elevado por Ramos… ante la Administración Municipal de Lorica,
Bajo esa óptica, es claro que resultaba indispensable la convocatoria del mencionado a ese trámite, donde se pretendía el amparo del «derecho de petición» elevado por Ramos… ante la Administración Municipal de Lorica, dado que, dicho requerimiento tenía una específica relación con el procedimiento de implementación de servidumbre minera, en el que se encuentra involucrado el predio propiedad del acá actor. Así entonces, en virtud del artículo 13 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, es regla que en este tipo de disputas intervenga toda persona de quien se predique un interés jurídico, bien porque la definición pudiera beneficiarlo, o con mayor razón, si fuere previsible un eventual menoscabo. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiar al interesado para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte y controvierta las pruebas, etc., tanto que la omisión de ese deber estructura la causal de «nulidad» consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8: cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)», aplicable por la remisión que prevé el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha dicho esta Corte que: «Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es
ser citadas como partes (…)», aplicable por la remisión que prevé el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha dicho esta Corte que: «Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección. (…) A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: « Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (CSJ, ATC1181-2017) Resalta la Sala. 12Radicación n.