CSJ - STC6250-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6250-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6250-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02163-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por BBVA Colombia S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, así como frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Medellín . Al trámite fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. La empresa convocante deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de su prerrogativa esencial al debido proceso , presuntamente conculcada por las dependencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se entiende, dejar sin efecto lo rituado dentro del expediente ejecutivo n.° «2019-00442».
2. Como sustento adujo que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín se surte el descrito litigio, por demanda que en contra de ella, Central de Inversiones (CISA) y, Compañía deRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02163-00
Gerenciamiento de Activos S.A.S. -en liquidacióninstauraran Luis Guillermo Suárez Navarro y Ana María Mesa de Suárez , para el pago de las «COSTAS» impuestas en ejecución hipotecaria previa. Disputa
Gerenciamiento de Activos S.A.S. -en liquidacióninstauraran Luis Guillermo Suárez Navarro y Ana María Mesa de Suárez , para el pago de las «COSTAS» impuestas en ejecución hipotecaria previa. Disputa de cuyo cauce provino auto de mandamiento, el 4 de abril de 20221. Relató que con proveído del día 28 siguiente la agencia judicial cognoscente dispuso rechazar tanto el recurso de reposición que interpuso respecto a la aludida orden de apremio, como su «excepción de mérito de… FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; interlocutorio que pese a rebatirlo en apelación, el correspondiente Tribunal Superior, Sala Civil, hubo de ratificar en virtud de pronunciamiento de 3 de febrero de la anualidad en curso. Sostuvo que por conducto de providencia del día 8 ulterior, el estrado a-quo optó por continuar con el cobro, en los términos del artículo 440 -inc. 2°- del Código General del Proceso y, por ende, en decisión del día 21 de igual mes (febrero), acabó por desechar de plano la alzada que en vano intentara; remedio vertical que el tribunal arriba citado dio por «bien» desestimado, con auto de 18 de abril postrero, en senda de «queja» que también impetró. Criticó la tutelante, entonces, que los dispensadores de justicia rehusaron analizar a fondo su defensa meritoria con base en la pauta del canon 442 -num. 2°- de la norma adjetiva vigente, pues con lo así
Criticó la tutelante, entonces, que los dispensadores de justicia rehusaron analizar a fondo su defensa meritoria con base en la pauta del canon 442 -num. 2°- de la norma adjetiva vigente, pues con lo así resuelto se « mengua[ría] la prevalencia del derecho sustancial », con 1 En acatamiento al auto de 29 de marzo, también de 2022, con el cual el concerniente Superior –en apelación de ambas partes contra la primigenia negación parcial de la orden de apremio–, resolvió librar mandamiento tanto frente al BBVA -absorvente de Granahorrar-, como en torno a las otras llamadas al juicio sobreviniente, bajo la premisa de que estas últimas fueron reconocidas como litisconsortes del aludido Banco, al interior del paginario ejecutivo hipotecario previo, conforme al inc. 3° del art. 68 del Código General del Proceso, antes 60 -inc. 3°- del de Procedimiento Civil, «al haber adquirido el crédito objeto de recaudo [hipotecario], a través de (…) cesión por compra de cartera» antes del fallo, «no (…) aceptad[a] expresamente por los [allá] demandados». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02163-00 más razón si lo que ha pretendido demostrar es que carece de interés para comparecer a la litis, al ceder -su antecesor Banco Granahorrarel «CRÉDITO» objeto de la contienda principal, en favor de la enjuiciada Central de Inversiones, la que después “cedió” a Compañía de Gerenciamiento. De modo que, expuso, el pleito le es ajeno.
3. La Corte admitió el ruego supralegal del epígrafe y, en
Central de Inversiones, la que después “cedió” a Compañía de Gerenciamiento. De modo que, expuso, el pleito le es ajeno.
3. La Corte admitió el ruego supralegal del epígrafe y, en paralelo, informó los oficios de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Tribunal y el Juzgado se opusieron -por aparteal éxito de la clama, por ausencia de vulneración y aportaron copia digital de la ejecución disentida. Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. -en liquidaciónmanifestó que los ataques le son extraños.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para respaldar los derechos fundamentales, siempre que sean trasgredidos o colocados en situación de peligro por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02163-00
2. Compete auscultar en sus cimientos -más allá de lo
imperativo de la inmediatez. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02163-00
2. Compete auscultar en sus cimientos -más allá de lo sucedido a posterioriel auto de 3 de febrero de los corrientes, en el entendido de que la censura se enfila es contra el rechazo ahí dispuesto por el Tribunal fustigado, en apelación. Nótese que, en lo de importancia, la referida colegiatura esgrimió: …En el asunto objeto de estudio, el problema jurídico a resolver será entonces, si era procedente el rechazo de plano de la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no encontrarse enlistada en el numeral segundo del artículo 442 del C. General del
Proceso. En efecto, y frente a ello no existe discusión [ que] de acuerdo con la normativa citada…, cuando se esté ejecutando (…) obligación (…) contenida en sentencia, el demandado sólo puede alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre y cuando se hubieren configurado después de proferida la decisión. No obstante, el [Banco] recurrente señala que aplicar este precepto de manera objetiva, es situarse en un exceso de ritualidad que afecta su derecho sustancial, máxime que (…) tiene prevalencia sobre el derecho procesal. Para la Sala, este argumento carece de fundamento para el caso
manera objetiva, es situarse en un exceso de ritualidad que afecta su derecho sustancial, máxime que (…) tiene prevalencia sobre el derecho procesal. Para la Sala, este argumento carece de fundamento para el caso concreto, ya que, como lo establece el artículo 13 del C. General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por tanto, no pueden ser modificadas por los jueces o las partes. Incluso, obviar la regla procesal, en lugar [de] contribuir con el derecho sustancial, termina afectando el debido proceso, dado que se sorprendería al actual [extremo] ejecutante con una discusión que estaba zanjada desde el proceso anterior. Obsérvese, [a]demás, que la mencionada norma procesal dejó claro que s[ó]lo proceden las excepciones allí anotadas, cuando se esté ejecutando un crédito reconocido por medio de providencia judicial, (…) en atención a que el ejecutado estuvo presente en el tr [á]mite antecedente, y, por tanto, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa allí. En esa medida, habiendo tenido la oportunidad de haber alegado cualquier medio de defensa al interior del anterior proceso, el legislador dejó por establecido que, al momento de la ejecución de la sentencia, no puedan proponerse excepciones distintas a las ya aludidas. (…) 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02163-00 De otro lado, (…) esta Sala ya había resuelto lo referente a la ejecución de
excepciones distintas a las ya aludidas. (…) 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02163-00 De otro lado, (…) esta Sala ya había resuelto lo referente a la ejecución de las sumas de dinero cuyo pago se había impuesto en sentencias judiciales, concluyendo que, en este caso, la orden de pago no [só]lo debía recaer en contra de [BVVA] , sino también de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Y COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, teniendo en cuenta su calidad de litisconsortes reconocidos al interior del proceso donde [s]e profirió la respectiva decisión… (Subrayado con intención). Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta los yerros y trasgresiones enrostrados, los cuales, por contera, no son de recibo en esta calzada extraordinaria de auxilio. Es que, en rigor, la empresa convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal repelido optó por ratificar el rechazo de su exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a la postre, el tema de fondo ahí propuesto -sobre las cesionesya fue agotado en anterior ocasión. Planteamientos que son difíciles de desechar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)
que son difíciles de desechar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas » en el desenlace del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). Divergir de los basamentos de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una [determinada] interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes …» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 000095Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02163-00 01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a cerrar paso a la salvaguarda de marras.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente , remítanse las
Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente , remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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