CSJ - STC6251-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6251-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6251-2023 Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00289-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Paternostro Simancas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado « realizar el control de legalidad obligatorio que se le ha solicitado, en especial darle celeridad al proceso, dando respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto... por medio del cual se pidió elRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00289-01 2 mantenimiento del fraccionamiento de los títulos judiciales y pedido mediante múltiples impulsos procesales y resuelto mediante este auto de fecha 14 de febrero de 2023, de una manera inexacta, carente de soportes
2 mantenimiento del fraccionamiento de los títulos judiciales y pedido mediante múltiples impulsos procesales y resuelto mediante este auto de fecha 14 de febrero de 2023, de una manera inexacta, carente de soportes fácticos y jurídicos...»; que se «abstenga de levantar las medidas cautelares en este proceso, lo que afectaría si se llegaren a levantar, graves perjuicios... por las sumas de dineros allí consignadas... »; y se «reconozca el contrato de transacción suscrito entre [su] ex poderdante / demandante... con la sociedad Hernando Heredia..., que deberán ser pagados con el porcentaje del 83% a favor de [su] cliente, de los dineros que ha retenido indebidamente la señora juez y los que se llegaren a causar con los ingresos de la inmobiliaria Vivesco mensualmente y demás bienes a responder que detente la sociedad Hernando Heredia Arquitectos SAS, respetando el 17% de los honorarios profesionales...».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Germán Paredes Gonzalez promovió juicio verbal contra la sociedad Hernando Heredia Arquitectos Ltda, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago del valor de la cosa más los intereses, decisión que fue confirmada por el ad-quem. El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , el
y condenó al pago del valor de la cosa más los intereses, decisión que fue confirmada por el ad-quem. El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , el que en auto de 17 de marzo de 2022 avocó conocimiento y modificó la liquidación del crédito; y el 22 de septiembre de 2022 ordenó el fraccionamiento de los títulos judiciales que estaban a su disposición, en proporción al 17% a favor del apoderado del demandante. 2.2. En auto de 14 de febrero de 2023 el referido estrado aceptó el desistimiento del fraccionamiento de los títulos judiciales; efectuó un requerimiento a la inmobiliaria Vivesco a fin de que informara de maneraRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00289-01 3 detallada las consignaciones de dinero puestas a disposición del despacho y especificara sí estaban incluidas las cuotas de administración que le correspondían al Centro Comercial, así mismo requirió a este último con miras a que le informara el valor de dichas cuotas que le correspondía a los locales comerciales cuyos cánones de arriendo eran objeto de cautela; y se abstuvo de ordenar la entrega de dineros a la parte demandante hasta que no se dilucidara esa situación; decisión que fue recurrida. El 15 de febrero siguiente las partes solicitaron la terminación del proceso por transacción 2.3. Indicó el accionante que los cánones de arrendamiento de los bienes cuya administración tenía la Inmobiliaria Vivesco, en razón del contrato celebrado con Hernando Heredia Arquitectos y Alianza
transacción 2.3. Indicó el accionante que los cánones de arrendamiento de los bienes cuya administración tenía la Inmobiliaria Vivesco, en razón del contrato celebrado con Hernando Heredia Arquitectos y Alianza Fiduciaria eran consignados a nombre del juzgado y que autorizaba al Banco Agrario que hiciera entrega al demandante Germán Paredes González. 2.4. Señaló que se suscitó controversia con su cliente porque recibía dineros y no le entregaba oportunamente el porcentaje acordado en el contrato de honorarios, por lo que el 13 de junio de 2022 le solicitó al juzgado el fraccionamiento de lo recaudado -el 83% para German Paredes y el 17% para el hoy accionante-. 2.5. Adujo que el 20 de septiembre de 2022 su poderdante le informó al Banco Agrario que a partir de esa fecha el 17% de los depósitos provenientes del juzgado debían ser entregados a su abogado Carlos Arturo Paternostro Simancas, por lo que el 21 de septiembre desistió del fraccionamiento de los títulos judiciales. 2.6. Sostuvo que pese a ello el 22 de septiembre ordenó el fraccionamiento de los títulos, sorpresivamente en auto del 14 de febreroRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00289-01 4 se aceptó el desistimiento y se requirió a la Inmobiliaria Vivesco para que informara en forma detallada las consignaciones efectuadas en virtud del
4 se aceptó el desistimiento y se requirió a la Inmobiliaria Vivesco para que informara en forma detallada las consignaciones efectuadas en virtud del embargo que se ordenó sobre los contratos de arrendamiento de los inmuebles de propiedad del demandado y si dentro de los mismos se incluían las cuotas de administración que debieron ser consignadas al centro comercial Blue Gardens. 2.7. Refirió que el accionado hizo una mala interpretación sobre el desistimiento de la solicitud de fraccionamiento; que se requirió al centro comercial que no era sujeto procesal; que se le debía ordenar al Juzgado realizar control de legalidad, dando respuesta al recurso interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 2023, abstenerse de levantar las medidas cautelares, rechazar todas las solicitudes del Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens y reconocer el contrato de transacción suscrito entre su ex poderdante German Paredes con la sociedad Hernando Heredia Arquitectos S.A.S., respetando el 17% de los honorarios profesionales; y que las sentencias eran inmodificables.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó que en ese despacho cursó el proceso verbal, el que fue evacuado en todas sus etapas procesales y remitido a los estrados de ejecución de esa ciudad; y que la tutela no guardaba relación con las decisiones emitidas por ese despacho.
2. El Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens señaló que no le constaban todos los hechos, pues no fue parte del proceso ordinario que se tramitó; que el accionante no era parte del juicio ejecutivo, por lo que
despacho.
2. El Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens señaló que no le constaban todos los hechos, pues no fue parte del proceso ordinario que se tramitó; que el accionante no era parte del juicio ejecutivo, por lo que no estaba legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales; que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad,Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00289-01 5 pues lo relativo a la mora judicial y el control de legalidad tendría que tramitarse ante el estrado acusado; que no era responsable de los honorarios del petente; que el gestor pretendía un pronunciamiento que correspondía a un proceso autónomo, sin agotar los medios de defensa judicial a su alcance; que no había mora judicial, pero que en caso de que se probara, solo procedería una orden para que se resolvieran los recursos propuestos frente al auto de 14 de febrero de 2023; que las pretensiones eran incongruentes, pues el actor desistió de la solicitud de fraccionamiento; que no hubo violación de los derechos fundamentales del accionante; y que el embargo recaía sobre los frutos civiles -cánones de arrendamientode los locales, pero no sobre las cuotas de administración, por lo que pidió que se fraccionaran los títulos.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que la inconformidad del gestor se encaminaba a que se garantizara el cumplimiento del contrato de honorarios que suscribió con su cliente, lo
de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que la inconformidad del gestor se encaminaba a que se garantizara el cumplimiento del contrato de honorarios que suscribió con su cliente, lo que era ajeno al proceso y no hacía parte de la discusión de fondo; que el auto de 14 de febrero de 2023 fue recurrido por el ahora promotor, así como por la apoderada del Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens; que estando en trámite los recursos interpuestos, las partes presentaron de manera conjunta solicitud de terminación del mismo por transacción, lo que se resolvió en auto de 30 de mayo siguiente, providencia en la que se pronunció sobre los recursos mencionados, por lo que existía hecho superado; que no se configuraba un actuar caprichoso o desmedido por parte del despacho, reprochable a la luz de la Constitución. Remitió el link del proceso criticado.
4. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación del presente trámite, pues existía falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo que no había conculcado derecho fundamental alguno y que suRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00289-01 6 actuación se limitaba a la función de ente pagador, asunto independiente del supuesto inconveniente planteado por la parte accionante.
5. Alianza Fiduciaria sostuvo que no tenía vínculo contractual con el accionante, ni fue parte del proceso criticado, por lo que no era responsable de la eventual amenaza de los derechos fundamentales del gestor; y que solicitaba se denegara el resguardo impetrado.
6. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de
responsable de la eventual amenaza de los derechos fundamentales del gestor; y que solicitaba se denegara el resguardo impetrado.
6. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla aseveró que lo deprecado en la tutela no era de su competencia, la que se encontraba limitada a dar cumplimiento a lo ordenado por los despachos de ejecución.
7. Hernando Heredia Arquitectos SAS indicó que había actuado acorde a la ley y en cumplimiento a lo ordenado por el estrado acusado, siendo el gestor quien en ocasiones había querido restarle validez jurídica a las actuaciones acordadas y concretadas por las partes dentro del marco legal; que lo que se pretendía era de naturaleza económica, lo que no estaba llamado a prosperar; y que el cumplimiento de los honorarios del accionante, que eran ajenos al proceso y a la tutela.
8. La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla señaló que en oficio de 23 de marzo de 2023 dio pronta respuesta al peticionario de la solicitud que elevó; y que en la misma expuso que no existía un criterio habilitante para la intervención del
Ministerio Público.
9. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00289-01
7 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que para
evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00289-01 7 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que para el 24 de mayo de 2023, fecha en la que se presentó la tutela, el actor se dolía de la falta de pronunciamiento frente a sus recursos, lo que fue conjurado con la emisión del proveído de 30 de mayo siguiente, por lo que existía hecho superado, con independencia de su resultado positivo o negativo; y que si bien el actor presentó recursos frente a esa providencia e indicó que no hubo pronunciamiento frente a sus peticiones, ese era un hecho nuevo frente al que la Sala no se podía pronunciar.
LA IMPUGNACIÓN
1. El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se estudió el asunto a profundidad, lo que traía perjuicios de orden patrimonial al admitir una persona jurídica que no tuvo la condición de sujeto procesal; que no compartía los argumentos del Tribunal, pues la simple emisión de una decisión, sin un pronunciamiento jurídico de fondo, carente de soporte, cerraba las puertas a los derechos preexistentes en cabeza del demandante y su apoderado, anteriores al contrato de transacción suscrito dolosamente entre las partes.
2. Hernando Heredia Arquitectos SAS allegó memorial con el que se opuso a la impugnación presentada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata
se opuso a la impugnación presentada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza oRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00289-01 8 violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que en auto de 30 de mayo de 2023 el estrado criticado se pronunció frente a los recursos interpuestos.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el
pronunció frente a los recursos interpuestos. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la parte accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden al respecto. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparoRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00289-01 9 carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Finalmente, frente a las quejas expuestas frente al mencionado auto de 30 de mayo de 2023, se advierte que las mismas constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación. Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: …Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítaseRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00289-01 10 el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítaseRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00289-01 10 el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Comisión de servicios