CSJ - STC6255-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6255-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6255-2023 Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00056-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación 1 interpuesta por Mariana Rayo Osorio frente a la sentencia del pasado 2 de mayo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las agencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se ordene dirimir de nuevo dentro del expediente verbal de « extinción de la obligación » -contrato de mutuocontenida en escritura pública de hipoteca, rad. n.° «201800123». 1 El dossier de amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 31/05/2023, por correo electrónico.Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00056-01
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se
devela: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva se surtió el descrito litigio, por demanda de Mariana Rayo Osorio
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se
devela: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva se surtió el descrito litigio, por demanda de Mariana Rayo Osorio contra el tutelante, de cuyo cauce provino, grosso modo, fallo en audiencia de 16 de marzo de 2021, favorable a la pretensión extintiva arriba en comento. Pronunciamiento que el estrado Segundo Civil del Circuito de Tunja hubo de ratificar con veredicto de 16 de marzo de la presente anualidad, en sede de apelación del extremo allí enjuiciado. 2.2. El promotor de la súplica de amparo del epígrafe criticó, en estricto compendio, que el ente judicial cognoscente de la alzada, pese a la tardanza para definir la segunda instancia, omitiera analizar sobre los reparos de su recurso, en lo tocante a inferir que no tuvo lugar la «prescripción» pregonada por la contraparte y acogida por el despacho de primer nivel, máxime si tal circunstancia fue relatada en el libelo rector de la contienda. 2.3. Acotó, a manera de reproche, que ambos juzgadores erraron al hacer cómputo del respectivo término desde la fecha de la hipoteca y no a partir del « registro en la oficina de instrumentos públicos », amén de pasar por alto que el hecho de demandar sí tradujo interrupción del lapso, al significar reconocimiento de la deuda, con todo y el proferimiento del auto de admisión dos años después de la impetración. También, que la titular del promiscuo municipal enviara copia integral
lapso, al significar reconocimiento de la deuda, con todo y el proferimiento del auto de admisión dos años después de la impetración. También, que la titular del promiscuo municipal enviara copia integral del pleito para la apelación, sólo con requerimiento de su superior.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
2Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00056-01 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva se opuso al éxito de la clama, por no albergar oportunidad adicional a las prestablecidas. Al igual que el Segundo Civil del Circuito de Tunja, compartió ingreso digital al paginario en disenso. Los estrados Primero de la misma especialidad y urbe y, 51° Civil Municipal de Bogotá, así como el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, reportaron -por separadoque las censuras les son extrañas. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió la salvaguarda , en tanto que el juzgador del circuito accionado, en desmedro del principio de congruencia (art. 281, Código General del Proceso) inadvirtió a plenitud las alegaciones del remedio vertical del gestor de la tutela -enjuiciado en el litigio verbal-, en torno a esbozar que la prescripción extintiva endilgada por la demandante en esa controversia no se produjo, con mayor soporte si, como ella lo expresara, sólo habían transcurrido «8 años y cuatro meses » desde la data de la escritura pública de hipoteca. Situación de la que, por contera, sería una deficiencia tener por consolidado el reclamo prescriptivo y, peor aún,
sólo habían transcurrido «8 años y cuatro meses » desde la data de la escritura pública de hipoteca. Situación de la que, por contera, sería una deficiencia tener por consolidado el reclamo prescriptivo y, peor aún, dar pie a que en el devenir de la reyerta jurisdiccional se puedan «complet[ar]» los tiempos de extinción legalmente exigidos, con más razón si esto último -la consumación de la prescripciónes un aspecto «constitutivo» del « derecho» objeto de la disputa, no susceptible de alterar con «hechos nuevos (…) habilidosamente (…) incrustados en la» innecesaria «reforma» del texto demandatorio. A consecuencia de la apertura del resguardo (numeral «PRIMERO» del resuelve), el Tribunal a-quo dejó sin valor ni efecto el fallo de alzada (num. «SEGUNDO») y conminó al fustigado juez de segundo rango a que, en un 3Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00056-01 plazo de 15 días, ulterior al enteramiento, volviera a proveer en apego con lo atrás decantado (num. «TERCERO»). LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la vinculada Mariana Rayo Osorio, impulsora del decurso declarativo tan en cuestión, quien, en resumen, dijo que el discurrir y determinación de los jueces encartados -al acceder a su aspiración extintivano fluyen violatorios de los intereses del acá accionante (demandado), pues lo cierto es que la prescripción de la obligación materia de la hipoteca proclamada en su favor sí tuvo
accionante (demandado), pues lo cierto es que la prescripción de la obligación materia de la hipoteca proclamada en su favor sí tuvo ocurrencia, tanto por la senda ordinaria, de 10 años, como por la ejecutiva, de 5. Agregó discrepar de las apreciaciones del a-quo constitucional al atender las acusaciones del ahora quejoso, negligente en cobrar la acreencia y, de las opiniones de dicha colegiatura acerca del escrito reformatorio del libelo de extinción.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de incoar cada vez que sean trasgredidos o permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinal, tratándose del desempeño de los dispensadores de justicia, el resguardo cabe excepcionalmente tras la causación de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer la consabida inmediatez. 4Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00056-01
2. Es que cuando el funcionario jurisdiccional habilitado cae en una actuación abiertamente contraria, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional siempre que el afectado no disponga de otro implemento de auxilio.
2. Es que cuando el funcionario jurisdiccional habilitado cae en una actuación abiertamente contraria, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional siempre que el afectado no disponga de otro implemento de auxilio.
Al respecto, se ha enfatizado en que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269-2015).
En ese concierto, se ha avalado que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de otearse un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De cara a la opugnación interpuesta y, circunscrito el debate a las afirmaciones de tal memorial, es del caso mantener, pero con modificación, la concesión del ruego proveniente del Tribunal a-quo, porque, de un lado, en verdad el despacho del circuito perseguido no tuvo suficiente discernimiento a la hora de abordar las inconformidades
modificación, la concesión del ruego proveniente del Tribunal a-quo, porque, de un lado, en verdad el despacho del circuito perseguido no tuvo suficiente discernimiento a la hora de abordar las inconformidades del recurso de apelación del implorante de la tutela -demandado-, contra la sentencia favorable2 a la extinción de obligación adelantada en contra de él por Mariana Rayo Osorio; más precisamente en lo atañedero a esgrimir que la prescripción invocada no ocurrió, máxime cuando a la 2 Veredicto en el que el cognoscente Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva resolvió, en síntesis, declarar «la extinción de la obligación principal, el contrato de mutuo con intereses[,] contenido en la cláusula segunda de la Escritura... No. 389 de 21/11/2009, a causa de la prescripción extintiva del derecho a reclamar su pago » y, subsecuentemente, « que la acción hipotecaria prevista en el art. 2537 del C.C., se encuentra prescrita…». Copia del acta de audiencia. 5Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00056-01 instauración del libelo habían corrido algo más de ocho años -cual lo «confesó» la misma reclamante-, período inferior a la década legalmente exigida en la senda de la acción ordinaria, que el ente juzgador de primera instancia hubo de dar por satisfecho al acceder a la pretensión liberatoria en comento. Como el fallador de la alzada se limitó a promulgar que sí se consolidó el paso del tiempo necesario para la prescripción en cita, bajo el planteamiento central de que ese lapso fue,
liberatoria en comento. Como el fallador de la alzada se limitó a promulgar que sí se consolidó el paso del tiempo necesario para la prescripción en cita, bajo el planteamiento central de que ese lapso fue, al margen, colmado antes del auto admisorio de la demanda, la solución por él prodigada no sólo albergó el dislate procedimental advertido al momento de la apertura del amparo, por la pretermisión de la problemática suscitada con el remedio vertical que le ofrendaba la competencia para dirimir, sino que también trajo consigo la perpetración de una fundamentación equivocada, como resultado de no ponderar en que la inconformidad del recurrente estribaba en alegar la no consumación del plazo prescriptivo tan puesto de relieve. A lo antedicho es de añadir, de frente a la presente réplica impugnaticia de la señora Rayo Osorio, que la dependencia jurisdiccional venida de referenciar, a raíz de las falencias ya detalladas, hizo una valoración desenfocada de la apelación de sentencia sometida a su conocimiento, cuyo quid giraba en torno a si estaba o no consolidada la prescripción aclamada. De forma que ante ese marco de factores, tenía que auscultar tanto sobre la extinción de la obligación -el contrato de mutuodesde la perspectiva de la acción ordinaria, como desde el escenario de la ejecutiva, comoquiera que en los textos demandatorio y de reforma se aludió a ambas instituciones, pero acerca de la última -la
mutuodesde la perspectiva de la acción ordinaria, como desde el escenario de la ejecutiva, comoquiera que en los textos demandatorio y de reforma se aludió a ambas instituciones, pero acerca de la última -la prescripción de la vía ejecutivanada razonó el despachador, pese a involucrar un tema por definir, dado el objeto de la alzada. Más allá de las aserciones hechas por el Tribunal de origen hacia la reforma de 6Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00056-01 demanda, sin duda esa es una pieza procesal existente y vigente en el litigio. Y es que si se mira incluso el fallo emanado por el juzgado en cuestión el 18 de mayo postrero, en “obediencia” de la orden tutelar del epígrafe, tampoco se desplegó examen allí en punto a si se produjo o no la prescripción de la acción ejecutiva de la obligación -insístase, al compás de lo demandado y en consonancia con la discusión de la alzada-, aun cuando en esta ocasión optó -el juzgadopor revocar la determinación de primer grado y, por ende, desestimar las aspiraciones del pleito. Para superar dicha reciente trasgresión, deberá emprender las gestiones que encuentre pertinentes.
4. Así las cosas, es de recalcar la abierta incursión del repelido Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja en serias anomalías de procedimiento y motivación, merced al desenfocado abordaje de la apelación que le tocaba zanjar y a la falta de análisis certero con relación a los aspectos inherentes a tal alzamiento.
procedimiento y motivación, merced al desenfocado abordaje de la apelación que le tocaba zanjar y a la falta de análisis certero con relación a los aspectos inherentes a tal alzamiento. 4.1. En lo que concierne al yerro adjetivo aducido, se ha delineado: (…)En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento 7Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00056-01 establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda
partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”… (CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01). 4.2. Mientras que el auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta Corte, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento… » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad.
proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento… » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02). Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en concordancia, anotó: (…)La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). … En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar 8Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00056-01 las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina
las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. … Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la
vías legales de decreto y práctica de pruebas. La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0). … La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem). (…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce
derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Destacado adrede. CC T-214/12). 9Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00056-01 En ese entorno de ideas, toda grave falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales », dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus expresiones (SU-635/15).
5. Se impone, ergo, hacer enmienda al dictado tutelar de la colegiatura a-quo, sobre la base de las particularidades del caso en estudio, habida cuenta de que el operador recriminado escatimó mayor esfuerzo en trazar una solución valedera en la controversia puesta a su mediación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el numeral «TERCERO» del resuelve de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la
Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el numeral «TERCERO» del resuelve de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la concesión del amparo dispuesta por el Tribunal de origen, en los términos ahí plasmados, implica ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja la emisión de nuevo fallo de segunda instancia al interior del litigio verbal n.° «2018-00123», en atención exhaustiva tanto al recurso de apelación formulado por el tutelante, como a las aseveraciones y probanzas de ambos extremos procesales en sus correspondientes manifestaciones, adoptando las medidas que encuentre apropiadas para el cumplimiento mandado; todo, acorde a los postulados del deber de congruencia de los pronunciamientos judiciales y en sintonía con lo descrito en las consideraciones de esta providencia. 10Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00056-01 Y en los restantes acápites resolutivos, se confirma. Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11