CSJ - STC6265-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6265-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6265-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00262-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por José Helí Alvarado Reyes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, los Juzgados Tercero Penal del Circuito de esa urbe, y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal , el Centro de Servicios Judiciales de esa capital , y, los señores Armando Granados y Fabiola Niño.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. nº. 11001-02-04-000-2021-00262-01 proceso, a la vida, a la libertad y a la « protección y asistencia de las personas de la tercer edad », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al notificarle de forma tardía las decisiones de fondo adoptadas en
las personas de la tercer edad », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al notificarle de forma tardía las decisiones de fondo adoptadas en ambas instancias procesales, así como la remisión del asunto al juez que vigila la pena que le fue impuesta en el marco del juicio penal con radicado N.º «150016008832201500135». Solicita entonces, en lo cardinal, que se revoquen las sentencias condenatorias adoptadas en su contra en ambas instancias, y que en su lugar, se profiera fallo absolutorio en su favor; adicionalmente, reclama la anulación de « todo el proceso penal», además de ordenar su inmediata libertad.
2. En apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de junio de 2015, por cuenta de la condena que el 31 de julio de 2017 se le impuso por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de la cual, según dice, solo fue enterado el 26 de agosto de 2020, esto es, hasta que ejerció su derecho de petición con ese particular propósito, situación que igualmente se presentó respecto de la providencia emitida el 28 de enero de 2018 por el Tribunal convocado, y del traslado del proceso al Juez de Ejecución, circunstancias que, asegura, le impidieron recurrir en casación.
Aduce que en pretérita oportunidad acudió a la tutela con el propósito de solicitar que se revocara la decisión de
Juez de Ejecución, circunstancias que, asegura, le impidieron recurrir en casación. Aduce que en pretérita oportunidad acudió a la tutela con el propósito de solicitar que se revocara la decisión de 2Rad. nº. 11001-02-04-000-2021-00262-01 primera instancia, tras advertir « severas contradicciones, valoraciones probatorias apresuradas », aspiración que fue despachada de forma adversa a sus aspiraciones por extrañar el requisito de la subsidiariedad; sin embargo, insistió en que dada la tardanza con la que dice fue enterado de la decisión de segunda instancia, le fue imposible hacer uso del recurso extraordinario en su oportunidad echado de menos por el juez de tutela. Finalmente cuestiona, que en el decurso de la actuación no se haya vinculado a los señores Armando Granados y Fabiola Niño, con miras a buscar la verdad real de lo sucedido, pues « nunca comet [ió] el grave delito que se [l]e endilga», y, por el contrario, la víctima fue «manipulada» por un tercero para que declarara en su contra, pese a que él es una persona de la tercera edad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Centro de Servicios Judiciales de Tunja simplemente dijo, que no cuenta con el proceso que originó el reclamo, por lo que le resulta imposible emitir
a. El Centro de Servicios Judiciales de Tunja simplemente dijo, que no cuenta con el proceso que originó el reclamo, por lo que le resulta imposible emitir pronunciamiento alguno en el presente asunto. b. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dijo, que una vez admitió el conocimiento del asunto criticado el 9 de marzo de 2018, remitió el « oficio penal No. 711 » con el cual comunicó lo pertinente al aquí querellante. En ese orden, consideró que con su actuación no quebrantó ninguna de 3Rad. nº. 11001-02-04-000-2021-00262-01 las garantías superiores aquí reclamadas; empero, anotó, que de la revisión de las piezas procesales constató, que la decisión de primera instancia fue notificada en estrados, siendo en su oportunidad recurrida, mientras que respecto a la de segunda, «se evidencia un oficio dirigido por el aquí accionante (…) a la H. Magistrada Cándida Rosa Araque Navas, por medio del cual solicita se realice la audiencia de lectura de fallo calendada para el día 29 de enero de 2018 sin su presencia en virtud de que no se dispuso transporte para acudir a dicha diligencia». c. A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja informó, que conoció de la causa en primera instancia, la cual finiquitó con sentencia condenatoria en contra del aquí accionante el
con Función de Conocimiento de Tunja informó, que conoció de la causa en primera instancia, la cual finiquitó con sentencia condenatoria en contra del aquí accionante el 31 de julio de 2017, « decisión (…) apelada por la Defensa del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja»; que aunque el expediente no se encuentra bajo su custodia, el 24 de julio de 2020 atendió la solicitud de copias de la decisión allí proferida y su confirmación elevada el 18 de junio anterior por el gestor, la que envió al correo electrónico reportado para tal efecto en la petición. d. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a través de la Secretaría, pidió desestimar la solicitud de amparo impetrada por el accionante, «pues como quedó evidenciado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no incurrió en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante». e. Los demás convocados permanecieron silentes. 4Rad. nº. 11001-02-04-000-2021-00262-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, al advertir « ausencia de vulneración de las garantías invocadas», en la medida en que «en el proceso penal la presencia del imputado es la regla general. No obstante, en ausencia de éste es viable adelantar la actuación, si está asistido por su defensor, lo cual se ajusta a las disposiciones del sistema penal
de éste es viable adelantar la actuación, si está asistido por su defensor, lo cual se ajusta a las disposiciones del sistema penal acusatorio y a las normas que integran el bloque de constitucionalidad», al paso que consideró razonable la decisión cuestionada. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, por lo que, en lo cardinal, reiteró los iniciales planteamientos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
5Rad. nº. 11001-02-04-000-2021-00262-01 De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Alvarado Reyes se duele a través de este mecanismo especial
para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Alvarado Reyes se duele a través de este mecanismo especial de protección, en lo esencial, a. de la presunta demora con la que fue enterado de las sentencias condenatorias impuestas en su contra en primera y segunda instancia ; b. conocimiento tardío del traslado del asunto a ejecución de penas; y, c. de la ausencia de vinculación al asunto a los ciudadanos Armando Granados y Fabiola Niño, con quienes, dice, se puede encontrar la verdad real al interior del proceso.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, y las manifestaciones efectuadas por las autoridades judiciales encartadas, que la negativa del resguardo deberá ser mantenida, en razón a que no cabe duda para la Sala que la vulneración alegada por el aquí interesado es inexistente, conforme las razones que seguidamente pasan a exponerse: 3.1. Aunque el censor cuestiona que el fallo de primera instancia, proferido el 31 de julio de 2017 por el
6Rad. nº. 11001-02-04-000-2021-00262-01 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, sólo le fue comunicado el 26 de agosto de 2020, en su mismo relato afirma que la decisión fue en su oportunidad recurrida, situación que fue
Conocimiento de Tunja, sólo le fue comunicado el 26 de agosto de 2020, en su mismo relato afirma que la decisión fue en su oportunidad recurrida, situación que fue corroborado por el informe rendido por una de las autoridades judiciales convocadas, situación que claramente conlleva al fracaso de su reclamo, pues no luce razonable acudir en apelación sin antes conocer del asunto que le es adverso, máxime cuando además, el trámite de segunda instancia fue finiquitado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 29 de enero de 2018, esto es, de manera previa a que presuntamente tuviera conocimiento de la decisión. 3.2. Refiere, además, que la anterior determinación, es decir, la providencia con la que se confirmó la sentencia condenatoria, sólo fue conocida por el quejoso el 24 de agosto de 2020; sin embargo, de la foliatura se extrae un manuscrito signado el 29 de enero de 2018 por el tutelante con destino al Tribunal convocado, en el que solicita que la lectura del fallo se realice sin su comparecencia, en la medida en que « no se dispuso de transporte para acudir a dicha diligencia»; adicionalmente, reposa acta n.º 0047 en la que se dejó constancia que durante la aludida audiencia el señor José Helí estuvo representado por apoderado judicial, quien fue notificado en estrados de la decisión confirmatoria, pero no hizo uso del remedio extraordinario con el que contaba
dejó constancia que durante la aludida audiencia el señor José Helí estuvo representado por apoderado judicial, quien fue notificado en estrados de la decisión confirmatoria, pero no hizo uso del remedio extraordinario con el que contaba para atacar esa decisión. 3.3. Finalmente, en lo que respecta a la comunicación echada de menos por el pretensor, referente al envío de su 7Rad. nº. 11001-02-04-000-2021-00262-01 proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, suficiente con advertir que, con oficio n.º 711 del 9 de marzo de 2018, dicha autoridad le informó al recurrente sobre dicha situación.
4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una
fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de 8Rad. nº. 11001-02-04-000-2021-00262-01 acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos
acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (STC4551-2021).
5. De otra parte, si lo que pretende el gestor de la salvaguarda es que se vincule a la causa penal a los señores Armando Granados y Fabiola Niño, adviértase que dicha temática es ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que es la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción criminal, y, por tanto, se torna improcedente el mecanismo de amparo en ese particular sentido, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues nada obsta para que el accionante acuda ante el ente acusador con miras a realizar la respectiva denuncia, claro está, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.
9Rad. nº. 11001-02-04-000-2021-00262-01
DECISIÓN
6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.
9Rad. nº. 11001-02-04-000-2021-00262-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10