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CSJ - STC6265-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6265-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6265-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00430-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 4 de noviembre de 2025 por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo reclamado contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí por el apoderado especial 1 de Carmen Tulia Ramírez Ríos, Omar Humberto Ramírez Correa, Diana Katerine, Suly Andrea y José Ignacio Noreña Ramírez , y de Paula Andrea Arboleda Duque. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2020-00147-01.

1 Poder especial visible a folios 28 y 30 de la tutela.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01 2

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado especial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Inés Ofelia y Carmen Tulia Ramírez Ríos presentaron demanda de sucesión intestada de su padre

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Inés Ofelia y Carmen Tulia Ramírez Ríos presentaron demanda de sucesión intestada de su padre Francisco Luis Ramírez Arango, fallecido en 1978, en el cual indicaron que aquél contrajo matrimonio con Ana Tulia Rios Corrales en 1936 , cuyo deceso se produjo en 2006 ; que también eran hijas del causante las señoras María Olga Ramírez Rios e Inés Horalia Ramírez de Escobar ; así como Blanca Ramírez de Arboleda, Luis Horacio y Luis Octavio Ramírez Ríos (fallecidos) y que no conocían la ubicación de los herederos de los hermanos muertos.

2.2. El 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí declaró abierto el trámite, reconoció a las demandantes como herederas, ordenó notificar a las señoras María Olga Ramírez Rios e Inés Horalia Ramírez de Escobar y dispuso emplazar a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir.

2.3. El 14 de enero de 2021, Inés Horalia Ramírez de Escobar contestó la demanda, afirmando que el bien relicto fue abandonado por todos los herederos y que ella se hizoRadicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01 3 cargo como ama y señora, razón por la cual iba a proponer una acción para que se declarara la pertenencia.

2.4. El 25 de enero de 2021, algunos de los vinculados

3 cargo como ama y señora, razón por la cual iba a proponer una acción para que se declarara la pertenencia.

2.4. El 25 de enero de 2021, algunos de los vinculados aceptaron la herencia del señor Francisco Luis Ramírez Arango con beneficio de inventario.

2.5. El 28 de abril de 2021 se reconoció como herederos a: Inés Horalia Ramírez Ríos, hija del causante; César Augusto, Diana Katerine, Suly Andrea y José Ignacio Noreña Ramírez, en representación de su madre María Olga Ramírez Ríos; Jeam Pierre Ramírez Gil, en representación de su progenitor Luis Horacio Ramírez Ríos; Paula Andrea Arboleda Duque, en representación de su padre Jaime Alberto Arboleda Ramírez, quien era heredero en representación de su madre Blanca Ramírez de Arboleda; Valentina Arboleda Prada, Santiago y Sara Arboleda Botero, en representación de Juan Carlos Arboleda Ramírez, quien era heredero en representación de su madre Blanca Ramírez de Arboleda.

2.6. El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Municipal tuvo como herederos a: Omar Humberto Ramírez Correa, en representación de su padre Luis Octavio Ramírez Ríos; Juan Pablo Arboleda Botero, en representación de su progenitor Juan Carlos Arboleda Ramírez, quien era heredero en representación de la hija del causante Blanca Ramírez de Arboleda.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01 4 2.7. El 23 de mayo de 2022 se dejó constancia del

representación de la hija del causante Blanca Ramírez de Arboleda.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01 4 2.7. El 23 de mayo de 2022 se dejó constancia del registro en el expediente del emplazamiento a los herederos indeterminados y demás personas interesadas.

2.8. El 5 de febrero de 2025 se incorporó al proceso lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en el trámite de radicado 2023 -00223, en el que se desestimaron las pretensiones de declaración de pertenencia formuladas por la heredera Inés Horalia Ramírez sobre el inmueble que hace parte de los inventarios del causante.

2.9. El 29 de abril de 2025, el Juzgado de conocimiento tomó nota del embargo de los remanentes y de los bienes que le pu dieran corresponder a la demandada I nés Horalia Ramírez Ríos, en calidad de heredera de F rancisco Luis Ramírez Arango.

2.10. El 6 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se rechazó la solicitud de nulidad2 formulada por el apoderado de Inés Horalia Ramírez Ríos, decisión que se ratificó en sede de reposición 3, y que fue apelada.

2.11. El 14 de octubre de 2025 , el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí revocó la decisión anterior y

2 Fundada en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General

2.11. El 14 de octubre de 2025 , el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí revocó la decisión anterior y

2 Fundada en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que no se realizó en debida forma la notificación de la demanda, toda vez que la cónyuge del causante debió ser vinculada al proceso, al igual que sus herederos indeterminados, para liquidar la sociedad conyugal y para tramitar la sucesión doble intestada. 3 Por cuanto la solicitante actuó sin proponer la nulidad, de manera que el vicio alegado se saneó, sumado a que los legitimados para formularla serían los herederos de la cónyuge que no hubieran intervenido.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01 5 declaró la nulidad del proceso desde el auto que abrió el trámite sucesoral e instó al Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Itagüí para que la publicación del emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de todos los que se crean con derecho a intervenir en este asunto no se realice en forma privada, por cuanto ello impide que pueda ser consultado por el público en general.

3. La parte actora cuestion ó el proveído del 14 de octubre de 2025, pues todos los hijos de los dos causantes fueron llamados y comparecieron al proceso y no existían hijos extramatrimoniales conocidos ni terceros que hubieran alegado afectación por falta de citación al trámite sucesoral, de manera que la anulación no era procedente, especialmente porque el bien relicto y los herederos eran los

hijos extramatrimoniales conocidos ni terceros que hubieran alegado afectación por falta de citación al trámite sucesoral, de manera que la anulación no era procedente, especialmente porque el bien relicto y los herederos eran los mismos y, por tanto, volver el trámite a su estado inicial, además de afectar el principio de economía procesal, en nada contribuiría a la resolución del debate planteado.

Sostuvo que la heredera que pidió la nulidad no la alegó cuando intervino en el juicio, por lo que saneó el vicio, y que ella intentó obtener la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble en disputa , súplica judicial que no prosperó, razón por la cual, con la anulación, busca ba obtener una segunda oportunidad procesal para lograr la pertenencia.

4. Conforme a lo relatado, los accionantes solicitaron que se deje sin efectos el auto del 14 de octubre de 2025 y,Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01 6 en subsidio, que la anulación solo incluya los actos estrictamente afectados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su decisión.

2. Jeam Pierre Ramírez Gil manifestó que no está « de acuerdo con el orden de tutela».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional accedió al amparo constitucional pretendido, dejó sin efectos el auto del 14 de octubre de 2025 y ordenó al Juzgado accionado volver a decidir la alzada.

Lo anterior, por cuanto la decisión no se fundamentó en

constitucional pretendido, dejó sin efectos el auto del 14 de octubre de 2025 y ordenó al Juzgado accionado volver a decidir la alzada.

Lo anterior, por cuanto la decisión no se fundamentó en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, desconociendo con ello el principio de taxatividad de las nulidades procesales, y porque la heredera que pidió la anulación del trámite actuó sin proponer el vicio, de manera que la medida adoptada fue gravosa y lesiva, pues el proceso se estaba tramitando desde el año 2020.

No obstante, señaló que se podían adoptar los remedios procesales procedentes, dado que en el litigio estaba acreditado que el finado Francisco Luis Ramírez Arango contrajo matrimonio con la señora Ana Tulia Ríos Corrales,Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01 7 quien también había fallecido para el momento en el que se inició el juicio sucesorio del primero sin que se diera cuenta de la liquidación de su sociedad conyugal que se presume por el vínculo.

IV. IMPUGNACIÓN

El Juzgado accionado afirmó que con la demanda se acreditó el matrimonio del causante con la señora Ana Tulia Ríos Corrales, del cual se presumía la existencia de la sociedad conyugal, por lo que debió inadmitirse la demanda para que se indagara si aquella había sido liquidada, pues, en el evento de que ello no hubiere ocurrido, obligatoriamente su trámite debía adelantarse en el mismo proceso, tal y como lo consagra el artículo 487 del Código General del Proceso,

para que se indagara si aquella había sido liquidada, pues, en el evento de que ello no hubiere ocurrido, obligatoriamente su trámite debía adelantarse en el mismo proceso, tal y como lo consagra el artículo 487 del Código General del Proceso, irregularidad que solo podía ser subsanada anulando el proceso.

Afirmó que, aunque el Tribunal reconoció que debía adecuarse el trámite con ese fin , no tuvo en cuenta que el proceso continuó hasta la audiencia de inventarios y avalúos sin que se realizara control de legalidad alguno, sumado a que, de efectuarse esa corrección, el resultado sería igual al de la nulidad.

Por otra parte, resaltó que el a quo constitucional no consideró lo evidenciado en torno a que el emplazamiento realizado en el proceso criticado no fue público y no podía ser consultado, omisión que configura la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01 8 Finalmente, advirtió que debió vincularse a la tutela al Juzgado que conoció el asunto en primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.

2. En la providencia del 14 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí precisó que debía resolver la alzada, según los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que debiera adoptar de oficio.

Sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo

que debía resolver la alzada, según los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que debiera adoptar de oficio.

Sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden públic o y, según lo establecido en el artículo 14 ibidem, el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales; además, resaltó que, acorde con lo señalado en el inciso 2º del artículo 487 del Estatuto Adjetivo, en los juicios de sucesión se deben liquidar las sociedades conyugales o patrimoniales que, por cualquier causa, estuvieran pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante.

Centrado el estudio en el caso concreto, el Juzgado advirtió que en la demanda se dijo expresamente que el señor Francisco Luis Ramírez Arango estaba casado con Ana Tulia Ríos Corrales, quien también había fallecido, actos jurídicos que fueron allegados al proceso, razón por la cual consideróRadicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01 9 que le correspondía interpretar la norma de nulidad aplicable, que no era el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, sino los artículos 13 y 14 ibidem, «vale decir por controvertirse normas de orden público y estricto cumplimiento y con ello conculcándose el derecho a un Debido Proceso».

Con base en dicha normativa, el juzgador consideró que, en el trámite de la primera instancia, previo a admitirse la causa, debió requerirse a las demandantes para que indicaran si la sociedad conyugal se encontraba liquidada o

Con base en dicha normativa, el juzgador consideró que, en el trámite de la primera instancia, previo a admitirse la causa, debió requerirse a las demandantes para que indicaran si la sociedad conyugal se encontraba liquidada o no, a efectos de tramitar la sucesión doble de la cónyuges fallecidos,

inobservancia de la juzgadora que indudablemente afectó de manera grave los derechos al debido proceso y de defensa no sólo de los herederos del causante FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ARANGO, sino también de todos los que se crean con derecho a intervenir en el p roceso de sucesión de ANA TULIA RIOS CORRALES, (heredero, legatarios, acreedores); pues se pasó de alto al momento de estudiar el libelo genitor, que el causante había contraído matrimonio católico con la referida, del que se presume la constitución de la sociedad conyugal, artículo 1774 C.C.

En ese sentido, se refirió a la acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 88 del Código General del Proceso, así como a lo consagrado en el artículo 520 ibidem, en torno a que se debe realizar la liquidación conjunta de la herencia y de la sociedad conyugal.

Por otra parte, afirmó que

fin de que la presente causa mortuoria tenga una actuación impoluta que evite nulidades e irregularidades futuras que puedan llevar al traste con lo actuado; se INSTARÁ a la señora Juez Segunda Civil Municipal en Oralidad de [Itagüí] Antioquia, para que en el momento en que vaya a realizar la publicación delRadicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01 10

Segunda Civil Municipal en Oralidad de [Itagüí] Antioquia, para que en el momento en que vaya a realizar la publicación delRadicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01 10 emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de todos los que se crean con derecho a intervenir en este asunto, tal y como lo señala el canon 108 del Estatuto Procesal Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, la publicación del mismo no se haga privada, por cuanto ello impide que este pueda ser consultado por el público en general.

En consecuencia, revocó el auto que rechazó de plano la nulidad y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el proveído del 3 de marzo de 2020, que abrió la sucesión, e instó al Juzgado de primera instancia para que realizara en debida forma el emplazamiento de los interesados.

3. Revisada la providencia censurada, se advierte que, como lo estableció el a quo constitucional, el Juzgado accionado declaró la nulidad de todo el proceso de sucesión, esto es, desde su apertura (3 de marzo de 2020), a pesar de que la parte interesada no alegó el presunto vicio oportunamente y bajo consideraciones que no están contempladas como causal expresa de anulación , desconociendo con ello lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente» en los eventos allí previstos , razón por la cual la tutela era procedente.

3.1. Ahora bien, el Juzgado impugnante aduce que,

nulo, en todo o en parte, solamente» en los eventos allí previstos , razón por la cual la tutela era procedente.

3.1. Ahora bien, el Juzgado impugnante aduce que, estando acreditado el matrimonio vigente a la muerte del causante y el posterior fallecimiento de su esposa, era necesario adoptar medidas para corregir dicha irregularidad, por lo cual procedía la anulación, da do que un control de legalidad arrojaría el mismo resultado; sin embargo, no le corresponde a esta Sala definir el trámite subsiguiente delRadicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01 11 proceso ni adelantarse a resolver sobre la procedencia o no de un control de legalidad, puesto que, estando el proceso en curso y sin haberse surtido la diligencia de inventarios y avalúos, ello puede ser discutido en la instancia correspondiente y no a través de la acción de tutela.

3.2. En lo relativo a que el Tribunal no estudió que en el auto que declaró la nulidad de todo el trámite sucesoral se instó al Juzgado de primera instancia para que la publicación del emplazamiento de los interesados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas no se hiciera en forma privada, cuestión que el estrado impugnante afirma conduciría a la nulidad de dicho acto (registrado el 23 de mayo de 2022), de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, advierte la Sala que no hay lugar a analizar ese aspecto, pues ese no fue el motivo de la anulación que el Juzgado accionado decretó en el proveído que en esta sede se dejó sin efectos ( del 14 de octubre de

lugar a analizar ese aspecto, pues ese no fue el motivo de la anulación que el Juzgado accionado decretó en el proveído que en esta sede se dejó sin efectos ( del 14 de octubre de 2025), razón por la cual no le corresponde al juez de tutela decidir ese punto, pues no puede actuar como un juez de instancia y, por ende, no le corresponde hacer una revisión oficiosa de todo el juicio sucesoral.

3.3. Por lo demás, resalta la Sala que la acción de tutela se enfiló únicamente frente al auto proferido por el Juzgado de Familia y no contra las actuaciones surtidas en primera instancia y que el fallo del a quo constitucional no emitió orden alguna contra el estrado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Itagüí, sumado a esa autoridad nada dijo en torno a su intervención en este trámite, por lo que no hayRadicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01 12 lugar a hacer pronunciamientos adicionales frente a dicho Juzgado.

4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 05001-22-10-000-2025-00430-01

13

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 97176A05B3301F3DECEE0848BC5B1A71184E3F3B2DDFCC80402615B6AD7CF29E Documento generado en 2026-04-24

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