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CSJ - STC6266-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6266-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6266-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00166-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2026, con la cual denegó la acción de tutela promovida por Castellanos Arquitectos S.A.S. contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 1100131030272022008200.

I. ANTECEDENTES.

1. La sociedad promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00166-01

2

2.1. Alternativa y Valor S.A.S. y El Cerezo de Colombia S.A.S. promovieron proceso ejecutivo en contra de la sociedad accionante Castellanos Arquitectos S.A.S.

2.2. El 16 de diciembre de 2025 se adelantó audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se emitió sentencia que ordenó , respecto de la demanda principal 1, seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento

de instrucción y juzgamiento, en la que se emitió sentencia que ordenó , respecto de la demanda principal 1, seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago . Además, se dispuso el remate de los bienes embargados y los que posteriormente se llegaran a embargar, para con su producto pagar el crédito y las costas de acreedores. Asimismo, se ordenó la liquidación del crédito.

2.3. Contra esa decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el despacho, ante su improcedencia, dado que no se habían propuesto excepciones. Inconforme, la sociedad demandada promovió recurso de queja, no obstante, también fue rechazado en atención a que no se propuso de forma subsidiaria al de reposición. Contra esa providencia la parte interesada incoó remedio vertical, no obstante, la falladora mantuvo su decisión.

2.3. La accionante manifestó que el rechazo del recurso de queja constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Además, que se dejó de aplicar el parágrafo del artículo 318 del G. G. del P., sobre la exigencia de tramitar

1 Al trámite se acumuló otra demanda ejecutiva entre las mismas partes.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00166-01 3 la impugnación por las reglas del recurso procedente, lo que le impidió ejercer la doble instancia.

3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado que deje sin efecto la decisión de no conceder el recurso de queja.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

le impidió ejercer la doble instancia.

3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado que deje sin efecto la decisión de no conceder el recurso de queja.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó sobre las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura. Quien dijo ser el apoderado de las sociedades Alternativa y Valor S.A.S. y El Cerezo de Colombia S.A.S. solicitó denegar el amparo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional denegó el amparo al considerar razonable la determinación de rechazar el recurso de queja de conformidad con el artículo 353 del estatuto procesal. Además, advirtió que la decisión de seguir adelante con la ejecución, para este caso, no era susceptible de recurso, en aplicación del artículo 440 del C.G. del P.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La promotora asegura que el tribunal se abstuvo de analizar el alcance que esta Corte ha desarrollado del artículo 353 del C.G. del P., particularmente en las sentencias STC13893-2018 y STC2680 -2020. Adicionalmente, que seRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00166-01 4 limitó el razonamiento a una mera transcripción de los artículos 353 y 440 del mismo estatuto.

V. CONSIDERACIONES.

1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

V. CONSIDERACIONES.

1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. En efecto, en la audiencia del 16 de diciembre de 2025, luego de que se emitiera decisión de seguir adelante con la ejecución, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. A continuación, el despacho manifestó que «de conformidad con el art. 440 del C.G.P., como se trata del auto de seguir adelante la ejecución, no admite recurso alguno. Por tanto, se rechaza de plano el recurso interpuesto»2. Frente a esa decisión, el recurrente indicó que interponía recurso de queja. Argumentó que, de conformidad con el artículo 321 del estatuto procesal, el auto era apelable porque ponía fin al proceso. Al finalizar la audiencia se pronunció la titular del juzgado respecto de ese recurso así:

Establece el inciso primero del artículo 353 del C.G.P. lo siguiente “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. Conforme a lo señalado en el artículo 353 el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación y solo es dable que se interponga en forma directa cuando el recurso de reposición haya sido interpuesto por la parte contraria. Es así como en el presente asunto el recurso de queja es interpuesto directamente y no como subsidiario del de

auto que denegó la apelación y solo es dable que se interponga en forma directa cuando el recurso de reposición haya sido interpuesto por la parte contraria. Es así como en el presente asunto el recurso de queja es interpuesto directamente y no como subsidiario del de reposición, por lo que la solicitud no reúne los requisitos del artículo

2 Minuto 2:2429, audiencia del 16 de diciembre de 2025, primera parte.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00166-01 5 353 del C.G.P. (…). Conforme lo anterior el juzgado (…) resuelve: no conceder el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en forma directa»3.

Seguidamente, la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición frente a esa decisión, pues según el parágrafo del artículo 318 ejusdem, el juez debía adecuar el medio de impugnación interpuesto al que resultara procedente . En respuesta, el despacho rechazó el remedio, al considerar que,

Para desatar el recurso de reposición tenemos que entender que este recurso tiene como finalidad que el juez vuelva a estudiar el asunto y si ha incurrido el error corrija dicho yerro. Al respecto el argumento que esboza la parte demandada con relación a aplicar el artículo 318 del C.G.P., en el sentido que le corresponde al juez interpretar el recurso y encausarlo como debe ser ya como se dijo, el recurso que interpuso la parte demandada, lo fue en forma directa y hay una disposición expresa, que es el artículo 353 del C.G.P., que además de ser expresa especial para el caso de los recursos de queja, donde establece que, solo si se ha interpuesto un recurso de reposición, en

disposición expresa, que es el artículo 353 del C.G.P., que además de ser expresa especial para el caso de los recursos de queja, donde establece que, solo si se ha interpuesto un recurso de reposición, en subsidio del el, se interpone el de queja. En este caso podemos ver que en ningún momento en el discurso el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y subsidiariamente el de queja (…). Desde esa perspectiva la decisión se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, (…) el juzgado decide no revocar el auto proferido, en cuanto a que se negó conceder el recurso de queja 4.

2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, consideró improcedente conceder el recurso de queja interpuesto de

3 Minuto 59:26, audiencia del 16 de diciembre de 2025, segunda parte. 4 Minuto 59: , ibidem.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00166-01 6 manera directa, frente al auto que rechazó la apelación contra la orden de seguir adelante con la ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el art. 353 del C.G. del P.

En todo caso, la decisión de rechazar la apelación contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se

contra la orden de seguir adelante con la ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el art. 353 del C.G. del P.

En todo caso, la decisión de rechazar la apelación contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se encuentra ajustada a lo contemplado en el artículo 440 del C.G. del P., pues la ejecutada no propuso excepciones. En ese orden, resulta inane cualquier pronunciamiento adicional en esta sede constitucional.

3. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia5». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

VI. DECISIÓN.

5 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00166-01 7

5 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00166-01 7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(Con Salvamento de Voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Salvamento de voto

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Salvamento de voto

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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