CSJ - STC6267-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6267-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6267-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00241-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Narcila Pacheco Guerrero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad , el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Dirección General Marítima , la Agencia Nacional de Tierras , así como las partes y los intervinientes en el proceso verbal a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclama la protección constitucional de su derecho fundamental alRad. n°. 13001-22-13-000-2021-00241-01 debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada , en el marco del juicio reivindicatorio promovido en su contra y otros, por el Grupo Argos S.A., con radicado No. 2017-00564-00.
Reclama, entonces, que para la protección de la
reivindicatorio promovido en su contra y otros, por el Grupo Argos S.A., con radicado No. 2017-00564-00. Reclama, entonces, que para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene lo siguiente: (i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, « que de por finalizado el proceso Reivindicatorio de Dominio (…) con el radicado 0564/2017 donde el demandado es Grupo Argos S.A y así evitar un perjuicio irremediable a mi representada y los demandados en el proceso», y, consecuentemente continúe de forma exclusiva, con el trámite de la demanda de reconvención; (ii) a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad, a la Oficina de Apoyo Jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro, al Consejo Superior de la Judicatura, y, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que « realicen visita de inspección al predio descrito en esta tutela a la mayor brevedad posible y se realice una medición exacta de área de extensión, medidas, cabidas y linderos».
2. Para respaldar su queja relata, que una vez enterada del proceso reivindicatorio que se adelanta en su contra, junto con otros demandados cuestionó la identidad del predio objeto de litigio y reconvino en pertenencia a su contraparte; no obstante, dice, desde la radicación de la demanda han pasado cerca de dos años y ni siquiera se ha admitido la reconvención.
del predio objeto de litigio y reconvino en pertenencia a su contraparte; no obstante, dice, desde la radicación de la demanda han pasado cerca de dos años y ni siquiera se ha admitido la reconvención. 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00241-01 Asegura, que en el mes de febrero de la calenda que avanza, pidió declarar la pérdida de competencia por vencimiento de términos, pero el 3 de marzo actual, el Juzgado convocado despachó de forma adversa su pedimento, pretextando que aún no se había materializado la inscripción de la demanda, pues estaba « en trámite una actuación administrativa que busca establecer la real situación jurídica del folio» objeto de litigio, razón por la cual no era posible la «calificación» reclamada; en todo caso, dice, desconoce si ya se requirió a la oficina de registro competente para lo de su cargo. Cuestiona que existen serias anomalías que afectan la identidad del predio, no solo por su área sino además, porque «existe otro folio de matrícula de ORIP de Cartagena para el mismo predio denominado LA MONTAÑA HOY SAN ANTONIO, el cual registra y tiene las mismas medidas, cabidas, linderos y supuestos títulos de tradición originario que el folio que es objeto de demanda », y se presentan inconsistencias en la tradición del mismo, que claramente imponen el fracaso de las pretensiones del escrito inaugural; que pese a que esa situación fue puesta en conocimiento del Despacho querellado, en auto del 13 de
se presentan inconsistencias en la tradición del mismo, que claramente imponen el fracaso de las pretensiones del escrito inaugural; que pese a que esa situación fue puesta en conocimiento del Despacho querellado, en auto del 13 de abril del cursante se rechazó « la solicitud de nulidad procesal » con sustento en el artículo 133 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena anotó, que « la declaratoria de pérdida de 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00241-01 competencia por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del C.G.P, para dictar sentencia de primera instancia (…) fue negada mediante auto del 3 de marzo del 2021, porque el término en mención no ha empezado a correr ante la falta de inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y las consecuencias procesales derivadas de la falta de realización de dicho acto, carga propia de la parte demandante en reconvención »; dijo, además, que el pasado 12 de abril ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, « para que informara la naturaleza y estado actual de los procedimientos administrativos que adelanta sobre el folio de matrícula del inmueble objeto del proceso que han impedido el registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda». Por demás, explicó que respecto a los planteamientos calificados por la quejosa de « irregulares, relacionadas con la
objeto del proceso que han impedido el registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda». Por demás, explicó que respecto a los planteamientos calificados por la quejosa de « irregulares, relacionadas con la falta de identificación del inmueble objeto del proceso reivindicatorio y la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria que identifican al mismo; (…) ya se pronunció en auto del 12 de abril del 2021, en el que se rechazó de plano una solicitud de nulidad y se negó control de legalidad»; que esa decisión fue recurrida en apelación por los demandantes en reconvención, incluida la señora Pacheco Guerrero, la cual fue concedida en reciente auto del 27 de abril. b. El Grupo Argos S.A. dijo, que lo pretendido por la querellante «está hoy siendo ventilado por la misma accionante por la vía del recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 12 de abril de 2021 », mientras que la petición relacionada con la pérdida de competencia no fue objeto de reparo alguno por cuenta de la interesada, haciendo improcedente el reclamo constitucional. 4Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00241-01 c. El Instituto Geográfico Austin Codazzi, territorial Bolívar, la agencia Nacional de Tierras, y, el Consejo Seccional de la Judicatura, aunque en escritos independientes, reclamaron su desvinculación dentro del asunto, tras considerar que son ajenos a los hechos que originaron el resguardo. d. Las demás entidades vinculadas, pese a
independientes, reclamaron su desvinculación dentro del asunto, tras considerar que son ajenos a los hechos que originaron el resguardo. d. Las demás entidades vinculadas, pese a encontrarse debidamente enteradas del asunto, permanecieron silentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena negó la salvaguarda pretendida, tras considerar, en suma, que no se agotaron los medios de defensa a disposición de la aquí interesada, aunado a que una de las decisiones reprochadas se encuentra pendiente de solución definitiva. LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el anterior fallo, al considerar que el juez constitucional cometió un « error (…) al dictaminar su sentencia sobre un auto que no es el objeto de esta tutela »; en ese orden, explicó que fue la decisión del 3 de marzo del año en curso la que dio paso a una «gama de posibilidades y de informaciones que ni siquiera el despacho de la Juez Tercera Civil del Circuito y según ella, no conocía auto que a día de hoy no ha complido (sic) con su cometido en cabeza de la Juez y que por si fuera poco, si los demandados dentro del proceso reivindicatorio como accionantes no 5Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00241-01 actuaran dentro del proceso, presentando la solicitud de p[ é]rdida de competencia y de nulidad procesal, este no se iba a mover y el PERJUICIO IRREMEDIABLE que tanto se le recalco al tribunal sigue presentándose y ahora con mayor vehemencia».
competencia y de nulidad procesal, este no se iba a mover y el PERJUICIO IRREMEDIABLE que tanto se le recalco al tribunal sigue presentándose y ahora con mayor vehemencia». Con posterioridad, puso de presente una respuesta otorgada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la que según dijo, se ordenó « el bloqueo de los folios 060-54403 y 060-30812 » y realizó sendos cuestionamientos sobre el actuar de la célula judicial encartada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto advierte esta Colegiatura, que de acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, y el extenso escrito tutelar presentado por la ciudadana Pacheco Guerrero, la queja constitucional se circunscribe a
6Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00241-01 cuestionar dos situaciones en particular: (i) la ausencia de terminación del proceso reivindicatorio, porque, en su
6Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00241-01 cuestionar dos situaciones en particular: (i) la ausencia de terminación del proceso reivindicatorio, porque, en su sentir, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena perdió competencia para conocer del mismo; y, (ii) la falta de identidad del predio objeto de litigio, comoquiera que, para sustentar su dicho, la actora aseguró que las anteriores particularidades fueron puestas de presente ante el juez del asunto a través de una solicitud de pérdida de competencia y nulidad de la actuación, las cuales fueron resueltas el 3 de marzo y 13 de abril de 2021, respectivamente, siendo estas decisiones sobre las que la Corte centrará el análisis como acertadamente lo realizó el juez de tutela en primera instancia.
3. Aclarado lo anterior, desde ya se advierte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, e n un acto constitutivo de incuria, la querellante desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de
cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección, adicionalmente, se encuentra pendiente de decisión un recurso propuesto por la accionante. Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional 7Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00241-01 sobre la presunta falta de aptitud legal de la autoridad querellada para seguir conociendo del asunto, en razón a que el proceso lleva « más de 2 años sin que siquiera se profiriera auto de admisión de demanda en reconvención», y, al ser esa particular reclamo elevado ante el Juez del causa y negada por auto del 3 de marzo de 2021, en el que además conminó a las partes para que allegaran una información, negó «las solicitudes de pérdida de competencia por vencimiento del término de duración del proceso, establecido en el artículo 121 del C.G.P., elevadas por los demandantes en reconvención, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia », por lo que la promotora del resguardo ha debido interponer el recurso de reposición que contra esa determinación procedía , pero no lo hizo. La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados
indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).
4. Por demás, frente a la decisión del pasado 13 de abril que dispuso rechazar de plano « las solicitudes de nulidad
8Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00241-01 procesal presentadas por los apoderados judiciales de los demandantes en reconvención», los inconformes, incluida la aquí interesada, elevaron recurso vertical, el cual se encuentra pendiente de decisión; por lo tanto, luce anticipado cualquier pronunciamiento al respecto, en la medida en que es el juez de la causa es el llamado a proveer sobre el particular. Respecto de la condición prematura de algunas
cualquier pronunciamiento al respecto, en la medida en que es el juez de la causa es el llamado a proveer sobre el particular. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC5524-2021).
5. Finalmente, frente a la aspiración de requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, Oficina de Apoyo Jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro, al Consejo Superior de la Judicatura e Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que « realicen visita de inspección al predio descrito en esta tutela a la mayor brevedad posible
Registro, al Consejo Superior de la Judicatura e Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que « realicen visita de inspección al predio descrito en esta tutela a la mayor brevedad posible y se realice una medición exacta de área de extensión, medidas, cabidas y linderos», basta con señalar que la protección deprecada en tal sentido también se torna inviable, en 9Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00241-01 virtud del carácter subsidiario y residual que caracteriza esta acción especialísima, en la medida en que la inconforme tiene a su alcance la posibilidad de acudir directamente ante dichas entidades y realizar las solicitudes que considere convenientes, o a través de la autoridad judicial que conoce del asunto, siempre que ésta lo estime procedente, suerte que igualmente corren los demás cuestionamientos realizados en sede de impugnación.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00241-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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