CSJ - STC6268-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6268-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6268-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01691-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela promovida por Julio César Guio Novoa contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y « seguridad jurídica», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, « decla[rar] nulas las sentencias de primera y segunda instancia, [proferidas en el juicioRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01691-00 reivindicatorio n° 25386-31-03-001-2015-00035]… y, [en consecuencia]… se reconozca… como legítimo dueño y poseedor… actualmente a la parcela 31 de la parcelación denominada el CANEY».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. María Adela Vergara López promovió proceso en contra de Julio César Guio Novoa, con el fin de obtener «la
denominada el CANEY».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. María Adela Vergara López promovió proceso en contra de Julio César Guio Novoa, con el fin de obtener «la reivindicación» del « 1/37 – Parcela 31» del inmueble de mayor extensión denominado El Caney, identificado con matrícula inmobiliaria nº 166-58456; asunto que conoció el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 5 de febrero de 2020 el despacho accedió a la reivindicación pedida, al encontrar satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción, ordenando la restitución pretendida de la cuota parte del bien, al tiempo que dispuso el pago a «favor de la demandante de los frutos civiles y naturales en la cantidad de $6.092.539; condenó a la demandante al pago a favor del demandado de las mejoras útiles y necesarias en la cantidad de $42.193.341; condenó a la demandante al pago a favor del demandado de las expensas invertidas en el inmueble en la suma de $419.682 »; determinación modificada, en sede de alzada, el 24 de agosto siguiente por el Tribunal, respecto de las condenas impuestas, disponiendo por frutos la suma de $6.094.280; por mejoras útiles y necesarias
2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01691-00 $42.205.403; y, por expensas invertidas en el inmueble
la suma de $6.094.280; por mejoras útiles y necesarias 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01691-00 $42.205.403; y, por expensas invertidas en el inmueble $1.506.612. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria por los jueces de instancia, habida cuenta de que no valoraron la Resolución n° 01687 del 9 de noviembre de 2015 de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que no reconoce a la demandante como víctima del conflicto armado. 2.4. Anotó que «al proceso se aportaron pruebas contundentes que demuestran que [es] el legítimo dueño y poseedor de 1/37 parte, que corresponde en la actualidad a la parcela 31 de la parcelación denominada el CANEY…, sin embargo, no fueron tenidas en cuenta por el Juez de primera y segunda instancia». 2.5. Indicó que «el INCORA, en su momento, [le] adjudicó legalmente 1/37 parte que corresponde en la actualidad a la parcela 31 de la parcelación denominada el Caney»: que el predio lo explota económicamente y es « su sustento», además, que cuenta con 62 años de edad, por lo que goza de una especial protección; situaciones que no fueron atendidas por el Juzgado ni por el Tribunal.
Caney»: que el predio lo explota económicamente y es « su sustento», además, que cuenta con 62 años de edad, por lo que goza de una especial protección; situaciones que no fueron atendidas por el Juzgado ni por el Tribunal. 2.6. Agregó que el juicio « tuvo como particularidad en primera instancia, que fue dirigido por cuatro jueces, situación que resulta lesiva a la seguridad jurídica, ya que no 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01691-00 se realizó por parte de los jueces de primera y segunda instancia una correcta valoración racional de la prueba acorde con la sana crítica».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca instó la improcedencia del resguardo, tras advertir que incumple con el presupuesto de inmediatez; destacó que el fallo criticado está ajustado a derecho; remitió copia la decisión censurada.
2. La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado las prerrogativas alegadas.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido
prerrogativas alegadas.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los
4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01691-00 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 24 de agosto de 2020 mediante el cual el Tribunal enjuiciado modificó el fallo en punto a los frutos y mejoras reconocidas, confirmando la reivindicación reclamada; y la interposición de la tutela el 24 de mayo de
cual el Tribunal enjuiciado modificó el fallo en punto a los frutos y mejoras reconocidas, confirmando la reivindicación reclamada; y la interposición de la tutela el 24 de mayo de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza. Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01691-00 que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,
simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). Total, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto de la inmediatez que rige en tal materia, menester es desestimarla.
3. En adición, destaca la Sala que la solicitud de amparo también se torna improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues los reproches del gestor respecto a la valoración probatoria, los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria concedida, así como la posesión reclamada, no fueron objeto de reparo con la apelación que propuso en contra de la sentencia de primera
gestor respecto a la valoración probatoria, los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria concedida, así como la posesión reclamada, no fueron objeto de reparo con la apelación que propuso en contra de la sentencia de primera instancia, al punto que en la alzada formulada manifestó que «el fallo de primera instancia se ajusta a lo establecido por la normatividad vigente para esta clase de acciones », por 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01691-00 lo que su censura se centró en las sumas reconocidas y una condición de pago para la entrega del predio a la demandante; entonces, siendo ese el medio de impugnación idóneo y procedente, se evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el quejoso desperdició las diferentes oportunidades procesales: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta
decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el quejoso desperdició las diferentes oportunidades procesales: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01691-00 la tutela (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la
de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01691-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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