🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6269-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6269-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6269-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01963-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Berrío Duque contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «FAVORABILIDAD», presuntamente conculcados por laRad. No. 11001-02-04-000-2020-01963-01 autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado, sin la conformación del contradictorio, la nulidad del juicio seguido en su contra por el delito de daño en bien ajeno.

Solicita entonces, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, revocar la decisión emitida 23 de noviembre de 2020 dentro de las referidas diligencias.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en

Solicita entonces, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, revocar la decisión emitida 23 de noviembre de 2020 dentro de las referidas diligencias.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que comoquiera que resultó condenado a la pena de 16 meses de prisión por el punible de daño en bien ajeno, formuló recurso de apelación ante el «JUEZ (a) PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA, conforme a la Ley 906 de 2004 artículo 176. Y daremos (sic) traslado de la misma conforme a lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura ACUERDO PCSJA20-11567 capítulo 5 artículo 21 y Decreto 806 de 2020 articulo 1»; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, sin notificar a los citados funcionarios judiciales, declaró la nulidad de la sentencia que resultó contraria a sus intereses, pues «[e]fectivamente, el numeral 9° del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se notifica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991 », lo que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia

hace necesaria la intervención del juez constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó, que «No comprende esta Sala por qué el accionante manifiesta 2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01963-01 que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria se presentó ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro, si de acuerdo con el artículo 34 del C.P.P. el competente para resolver el asunto en segunda instancia es este Tribunal, y respetando esa competencia fue que el Juzgado fallador remitió el expediente para surtir la segunda instancia, trámite de apelación que ya fue evacuado », luego «es claro que esta Corporación, a través de la secretaría de la Sala Penal, no tenía el deber de notificar la decisión a ningún Juzgado Penal del Circuito de Rionegro, porque la sentencia condenatoria impugnada por la defesa fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que resulta inexistente, pues «independientemente de que el defensor del aquí demandante, de forma errada, haya radicado la sustentación del recurso de apelación ante el Juez 1º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado 1º

demandante, de forma errada, haya radicado la sustentación del recurso de apelación ante el Juez 1º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Guarne, el funcionario competente para desatar la alzada es la Corporación demandada, pues, tal y como consagra el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer de “1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, insistiendo en que no se duele de la decisión del Tribunal convocado, sino de la 3Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01963-01 indebida notificación de la actuación a los Juzgados del Circuito, tal como tuvo lugar en auto ATP860-2019.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento

atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por el señor Berrío Duque está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 20 de noviembre del 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual resolvió «DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 » por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne -Antioquia, en el marco de la acción judicial seguida en su contra, pues en su sentir, dicha determinación debió notificarse a los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro, con el fin de conformar el contradictorio y evitar nulidades futuras.

4Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01963-01

3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a la omisión endilgada a la Corporación convocada, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita,

constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba que el ciudadano Carlos Enrique haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Tribunal criticado, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que de acuerdo al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, se verifique sobre la presunta indebida notificación, que asegura, lesiona sus garantías esenciales, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no 5Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01963-01

terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no 5Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01963-01 posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento »; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas »

(CSJ STC062-2021).

4. Con todo, ténganse en cuenta, por una parte, que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 ídem1, en efecto el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, era la competente para conocer del recurso de apelación que formuló contra la sentencia que resultó desfavorable a sus interés, sin que en dicho trámite fuese necesaria la vinculación de los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro, por la potísima razón que carecen de interés en dicha determinación; y, por la otra, si bien mediante auto ATP860-2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación por la falta de vinculación de los citados jueces, esta decisión se profirió en el marco de una acción constitucional, en donde precisamente el aquí actor se dolía de la decisión proferida por las tan mentadas autoridades, en

esta decisión se profirió en el marco de una acción constitucional, en donde precisamente el aquí actor se dolía de la decisión proferida por las tan mentadas autoridades, en punto de la resolución de la nulidad y la recusación allá reclamadas; luego entonces, la conformación del contradictorio, conforme lo quiere el actor, sólo era posible dentro de la citada salvaguarda, más no al desatar la segunda instancia frente a la sentencia condenatoria.

1 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01963-01

5. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7

Consultar sobre este documento ...