CSJ - STC627-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC627-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC627-2023 Radicación n.° 20001-22-14-000-2022-00293-01 (Aprobado en sesión del primero de febrero dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 2 de diciembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Ana María Manco Sgarra contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00174-00.
2. Narró que, actúa como demandante en el proceso de la referencia donde, la autoridad cuestionada -con proveído del 23 de junio de 2022libró mandamiento ejecutivo de pago. Inconforme con lo dispuesto en el auto, presentó recurso de reposición, el cual, a la fecha de la presentaciónRadicación n° 20001-22-14-000-2022-00293-01 del amparo no ha sido resuelto, incumpliendo con lo establecido en el artículo120 del Código General del Proceso. Asimismo, alegó que ha solicitado, en reiteradas oportunidades, que le sea enviado el enlace del expediente digital del proceso referido, sin obtener respuesta alguna.
artículo120 del Código General del Proceso. Asimismo, alegó que ha solicitado, en reiteradas oportunidades, que le sea enviado el enlace del expediente digital del proceso referido, sin obtener respuesta alguna.
3. Instó que se le ordene a la autoridad querellada a que, en el término de 48 horas, «decida el recurso de reposición interpuesto». Y «comparta el link del expediente digital a mi apoderado»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. Casatoro S.A. -en su calidad de demandada dentro del proceso cuestionadose pronunció frente a los hechos del escrito de tutela. Informó que también presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento ejecutivo de pago, los cuales no han sido resueltos2.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar envió el enlace del expediente digital y anexó el auto del 2 de diciembre de 2022 donde resolvió los recursos presentados por las partes3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo. Advirtió que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado pues, la autoridad atacada «con proveído de 02 de diciembre de 2022, resolvió el referido medio de impugnación…». Además, destacó que la pretensión tendiente a que se le envíe el enlace del expediente digital es subsidiaria, pues la 1 Archivo “01Tutela.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “09RtaCasatoro.pdf” del expediente digital.
se le envíe el enlace del expediente digital es subsidiaria, pues la 1 Archivo “01Tutela.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “09RtaCasatoro.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “10MemorialJuzg.pdf” del expediente digital. 2Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00293-01 accionante «no acreditó requerirlo directamente al despacho judicial de manera previa»4. IV . LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Pidió que se revoque parcialmente el fallo del a quo . Y se ordene al juzgado accionado remitir «…el link del expediente digital a mi apoderado judicial» puesto que si elevó dicha solicitud al interior del proceso cuestionado. Asimismo, instó «condenar en costas al accionado»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión de la presunta omisión de la autoridad judicial en resolver el recurso de reposición presentado contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo de pago y el envío del enlace del expediente digital del proceso de radicado 2017-00174-00.
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio6, se evidencia que el Juzgado accionado -con proveído del 2 de diciembre de 2022-7 resolvió
confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio6, se evidencia que el Juzgado accionado -con proveído del 2 de diciembre de 2022-7 resolvió los recursos presentados por la promotora frente al auto que libró mandamiento ejecutivo de pago. Asimismo, se demostró que -con correo 4 Archivo “11FalloTutela.pdf” del expediente digital. 5 Archivo “13Impugnacion.pdf” del expediente digital. 6 Expediente digital rad. 20001-31-03-004-2017-00174-00. 7 Archivo “25.2017-0174 REPONE MANDAMIENTO DE PAGO.pdf” del expediente digital del proceso de radicado 2017-00174-00. 3Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00293-01 electrónico del pasado 25 de enerola autoridad cuestionada envió al apoderado de la promotora el enlace para acceder al expediente digital. Lo anterior evidencia la configuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado». Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo », por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío» (CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterada, entre otras,
amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío» (CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13 de julio, rad. 2022-00855-00).
3. Finalmente, y en torno a la solicitud de imponer condena en costas al accionado, se advierte que en el caso en concreto no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se niega esta pretensión.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00293-01
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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