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CSJ - STC6270-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6270-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6270-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01709-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Wilman Alonso Camargo Durán contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a las prestacionesRad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01 sociales, a «los principios de favorabilidad, progresividad», a la igualad y al « in dubio pro operario », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –ETB S.A. E.S.P., identificado con el radicado No. 2011-00782-01. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los estrados accionados, «dejar sin efectos de manera parcial, la sentencia del 20 de abril de 2020, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que decidió casar el fallo proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral, el 14 de abril de 2015 (…) se ordene en el presente fallo que la prescripción de la acción para reclamar la totalidad de las pretensiones sociales, cesantías definitivas e indemnizaciones y demás factores laborales nacen a partir de la ejecutoria de la sentencia y con ello se ordene proferir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado con relación al principio de favorabilidad y demás principios invocados y los derechos fundamentales amparados».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que tuvo una relación contractual con ETB del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, por lo que demandó a la entidad para que se declara que el vínculo fue laboral, y en consecuencia, se le reconociera y pagara la indemnización por terminación unilateral sin justa causa de ese contrato, junto con las prestaciones sociales, los intereses, indexación

entidad para que se declara que el vínculo fue laboral, y en consecuencia, se le reconociera y pagara la indemnización por terminación unilateral sin justa causa de ese contrato, junto con las prestaciones sociales, los intereses, indexación y sanciones del caso, pretensiones a los que no accedió el 5 de marzo de 2014 el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que apeló y fue confirmada el 14 de abril 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01 de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Narra que aunque recurrió la precitada decisión, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte la casó el 16 de junio de 2020, para en su lugar, declarar que existió el contrato de trabajo, y en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las vacaciones con su respectiva indexación y le ordenó realizar los aportes pendientes al sistema de seguridad social, pero declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los demás pedimentos, siendo que, dice, el término extintivo debió calcularse « a partir de la fecha en que quedó en firme la sentencia y no aplicar (…) a derechos desconocidos hasta esa fecha», ya que su derecho « tuvo efectividad» hasta que fue emitido el citado fallo de casación, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, lo cual debió aplicarse a su caso por el principio de favorabilidad, situación que, en su

fue emitido el citado fallo de casación, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, lo cual debió aplicarse a su caso por el principio de favorabilidad, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., pidió denegar la protección reclamada, porque lo pretendido por el actor es anteponer su «exótico» criterio frente a la prescripción, siendo que presentó tardíamente su reclamo ante la jurisdicción. b.) La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación puso de presente, que 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01 lo que el gestor busca realmente a través de la tutela, es reabrir un debate ya concluido, por no compartir el sentido de la decisión emitida por esa autoridad, la cual, precisó, emergió acorde con el criterio sostenido sobre el momento en que se hace exigible un derecho laboral, cuando la sentencia es de naturaleza declarativa y no constitutiva, como ocurre en el presente caso. c. El Jugado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá limitó su intervención a informar, que luego que el 11 de marzo de 2014 remitió el expediente del epígrafe a su Superior, el mismo no ha retornado a esa sede judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la

de marzo de 2014 remitió el expediente del epígrafe a su Superior, el mismo no ha retornado a esa sede judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección reclamada, tras observar que « WILMAN ALONSO CAMARGO DURÁN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie , que el aquí demandante no mencionó, ni explicó la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma y el alcance que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 1 accionada al considerar que, si bien había lugar a 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01 declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, las acreencias impetradas habían prescrito parcialmente. Por esa senda, anotó que el criterio que sostuvo la

declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, las acreencias impetradas habían prescrito parcialmente. Por esa senda, anotó que el criterio que sostuvo la Corporación accionada en su decisión « en torno a la naturaleza de la sentencia emitida al interior de un proceso donde la pretensión está encaminada a que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, es declarativa y no constitutiva, de manera que, contrario a lo alegado por el ciudadano accionante, la prescripción de los derechos laborales reclamados debe contabilizarse desde el momento en que se hizo exigible cada uno de ellos », de manera que «si WILMAN ALONSO CAMARGO DURÁN, como en efecto ocurrió, no activó el aparato judicial dentro de los tres años siguientes a su desvinculación de la empresa demandada, con el propósito de reclamar sus acreencias laborales, esto permitió el acaecimiento del fenómeno prescriptivo respecto de todas ellas, menos de las vacaciones y el pago de aportes a seguridad social». LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, con sustento en motivos similares a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que debe aplicarse a su caso la postura que sobre el tema debatido tiene el Consejo de Estado, por aplicación del principio de favorabilidad y el derecho fundamental a la igualdad.

CONSIDERACIONES

1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad

igualdad.

CONSIDERACIONES

1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01 jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Camargo Durán está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 20 de abril de 2020 de la

Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de casar la sentencia del 14 de abril de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo lo decidido el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma Ciudad, pero también declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ordinario laboral que él promovió contra la Empresa de

Ciudad, pero también declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ordinario laboral que él promovió contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –ETB S.A. E.S.P. , pues en su criterio, si bien le fue reconocido el contrato laboral que tuvo con la prenombrada entidad, no debieron declararse prescritas las reclamaciones económicas derivadas de ese vínculo, porque eran exigibles desde el momento en que fue reconocida la existencia del contrato en el fallo de casación, y no desde que el mismo terminó.

3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en

6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01 la determinación criticada a la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: En la decisión criticada, la Sala de Descongestión Especializada en los Laboral de esta Corte precisó, en torno a la inconformidad expuesta por el gestor en este escenario por la prescripción allí declarada, que «la entidad demandada

Especializada en los Laboral de esta Corte precisó, en torno a la inconformidad expuesta por el gestor en este escenario por la prescripción allí declarada, que «la entidad demandada propuso dicha excepción al contestar el libelo demandatorio (f.° 231). Al respecto la Sala advierte que la relación de trabajo tuvo como extremos temporales los habidos entre el 27 de octubre de 2005 y el 29 de abril de 2008 (f° 53, 59, 60 y 64) y que el demandante no hizo ninguna reclamación previa a la presentación de la demanda inaugural que lo fue el 12 de septiembre de 2011 (f.° 180), que por tanto al haber transcurrido más de tres años desde el momento en que se hicieron exigibles los derechos demandados y cuando se accionó judicialmente, se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, salvo las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después y los aportes a la seguridad social para el caso los correspondientes a pensión porque son imprescriptibles. Consideración que encuentra soporte en reiterada jurisprudencia emitida sobre el particular por dicha Corporación, pues, «a l respecto, la Corte ha sentado una posición que a esta fecha resulta pacífica, en cuanto a que sentencias como la aquí enjuiciada tienen carácter declarativo y no constitutivo, de donde el conteo para el término de prescripción no corre, como lo sostiene la 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01 censura, a partir del momento en que la providencia cobra ejecutoria,

el conteo para el término de prescripción no corre, como lo sostiene la 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01 censura, a partir del momento en que la providencia cobra ejecutoria, porque dicho pronunciamiento judicial simplemente ratifica una realidad existente anterior a la data de la providencia que así lo manifiesta. La Sala ha reiterado esta tesis en múltiples pronunciamientos, entre ellos el CSJ SL1785-2018, 09 may. 2018, rad. 45984: En torno al primero de los tópicos expuestos, esta sala de la Corte ha sostenido con suficiencia que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256-2015). Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de exigibilidad de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso. En la sentencia CSJ SL3169-2014, reiterada en la CSJ SL13155-2016, se respondieron ampliamente los mismos argumentos que presenta hoy la censura, en los siguientes términos: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los

se respondieron ampliamente los mismos argumentos que presenta hoy la censura, en los siguientes términos: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. […] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01 conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una

‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios. Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo

ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios. Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01 trabajador regular se cuenta desde cuándo se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de

interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte. Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho. (Resalta la Sala). En virtud de lo anterior, no es cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda debía comenzar a contarse a partir de la fecha de la emisión de la sentencia que reconoció la existencia del

En virtud de lo anterior, no es cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda debía comenzar a contarse a partir de la fecha de la emisión de la sentencia que reconoció la existencia del contrato de trabajo, como lo aduce la censura, sino que tenía que revisarse la fecha de causación y exigibilidad de cada acreencia que, en todo caso, tenía como límite la fecha de terminación del contrato”. Por manera que, el argumento esgrimido en la impugnación en el sentido de que el término prescriptivo sólo empieza a correr a partir de 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01 la ejecutoria de la providencia que declare el contrato realidad, no se abre paso en la medida en que, como se ha explicado, la sentencia tiene carácter declarativo y no de constitutivo, por cuanto refleja una realidad que existía de tiempo atrás y que es confirmada, judicialmente, en el proceso» (SL4260-2020).

En cuanto al fallo del Consejo de Estado que citó el gestor para sustentar la vulneración del principio de favorabilidad para el trabajador y de su derecho fundamental a la igualdad1, encuentra la Corte que el mismo no tiene el alcance pretendido por éste, por cuanto en ese caso se consideró que «…quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término

laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad ”. (Se destaca).

4. De este modo , a diferencia de lo considerado por el accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Colegiatura de Casación criticada, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, y en el atendible análisis de los medios de convicción, al tamiz de la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida sobre la temática en 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, CP Bertha Lucía Ramírez de Páez, 19 de febrero de 2009, expediente 730012331000200003449-01 de Ana Reinalda

Triana Viuchi vs Instituto de Seguros Sociales. 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01 particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la

11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01 particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como c omo quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad encontró probado que la demanda fue presentada transcurridos más de tres (3) años luego de terminado el contrato laboral, lo que imponía declarar prescritas las obligaciones pasibles de dicho fenómeno, a excepción de las vacaciones insolutas, por contar con un (1) año adicional para su exigibilidad.

5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia

ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC11622021). 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01709-01

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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