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CSJ - STC6273-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6273-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6273-2021 Radicación n. 11001-02-04-000-2021-00414-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos ( 2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Manuel Sulbarán Molina contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad , así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechosRad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, con las providencias pronunciadas el 26 de julio de 2017 y 3 de agosto de 2020, a través de las cuales, en su orden, se revocó en sede de apelación la sentencia de primer grado

con las providencias pronunciadas el 26 de julio de 2017 y 3 de agosto de 2020, a través de las cuales, en su orden, se revocó en sede de apelación la sentencia de primer grado estimatoria de las pretensiones, para en su lugar, absolver a la demandada, y, se resolvió sobre el recurso de casación propuesto por el aquí interesado, todo ello en el marco del proceso ordinario laboral por él instaurado contra Colpensiones en aras de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, así como el pago del correspondiente retroactivo. Por tal motivo solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto las citadas determinaciones.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la contienda ordinaria laboral objeto de análisis, que con lo resuelto tanto por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, ha sufrido un perjuicio incalculable, pues lo cierto es que, por un lado, sí cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen de transición, situación que no fue advertida por el ad quem, el que, en ultimas, negó el petitum demandatorio «bajo el argumento que la liquidación del IBL efectuada por el contador adscrito al

transición, situación que no fue advertida por el ad quem, el que, en ultimas, negó el petitum demandatorio «bajo el argumento que la liquidación del IBL efectuada por el contador adscrito al 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01 despacho del tribunal, arrojó sumas inferiores a la reconocida por Colpensiones. Lo cual es un agravante que no corrigió en la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2017», además de haberse inadmitido el recurso extraordinario por simples «exigencias formales», circunstancias anteriores que, asegura, lo habilitan para acudir a la presente senda excepcional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte no incurrió en algún defecto que permita la intervención del juez de tutela, en tanto que la decisión objeto de súplica se ajustó a la línea jurisprudencial que sobre el particular ha construido la Corporación, además de constituir el pronunciamiento objeto de reproche cosa juzgada material, sin que pueda a través de la presente acción constitucional, controvertirse la misma. b. Por su parte, la Secretaria de Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, se limitó a manifestar que el expediente contentivo del pleito criticado fue remitido a la Sala de esa misma especialidad perteneciente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial desde el agosto

Laboral del Circuito de Barranquilla, se limitó a manifestar que el expediente contentivo del pleito criticado fue remitido a la Sala de esa misma especialidad perteneciente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial desde el agosto de 2015, sin que a la data hubiere retornado. c. Finalmente, el Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Atlántico puso de presente, que las críticas 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01 realizadas contra la sentencia que puso fin al proceso no se ajustan a la realidad, además del incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la salvaguarda rogada, pues, en últimas, «durante el curso del proceso laboral, se le garantizaron los derechos fundamentales al accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó al amparo invocado, luego de advertir que independientemente de que hubiere sido o no beneficiosa al actor, las decisiones cuestionadas no merecen reproche alguno, « pues la sentencia de casación que se ataca, a partir de argumentos razonables, desestimó el estudio de fondo del cargo elevado por el actor en razón al incumplimiento de la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría incurrido el fallador colegiado de segundo grado. Lo mismo se predica del fallo del Tribunal, que a partir del análisis de las pruebas que obran en el proceso, desestimó las pretensiones del actor. En ese orden, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la parte

del fallo del Tribunal, que a partir del análisis de las pruebas que obran en el proceso, desestimó las pretensiones del actor. En ese orden, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta [ sentencia del 26 de julio de 2017 ], llevó a cabo un análisis de las pruebas aportadas al proceso laboral, como lo es, el estudio el reporte de semanas cotizadas que obraba a folios 18 a 22 del cuaderno principal del expediente. Ejercicio luego del cual, concluyó que una vez realizado el cálculo del IBL, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los valores liquidados por Colpensiones superarían incluso los montos a que tenía derecho el actor. Por su parte, la Sala de Casación Laboral [ fallo del 3 de agosto de 2020 ] encontró que la censura formulada por el demandante no 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01 cumplía con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, situación que impedía emitir un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Así señaló: ‘El censor anota, en el primer cargo, la inconformidad con los salarios tenidos en cuenta, de 1972 a 1974 y de 1981 a 1994, lo que no corresponde a ninguna de las dos variantes en que se puede cuantificar el ingreso base de liquidación, como antes se anotó. En la segunda acusación alude a los IBL tomados por ambos sentenciadores y establece la existencia aritmética de diferencias

que no corresponde a ninguna de las dos variantes en que se puede cuantificar el ingreso base de liquidación, como antes se anotó. En la segunda acusación alude a los IBL tomados por ambos sentenciadores y establece la existencia aritmética de diferencias entre ellos, pero no explica por qué considera erróneas las operaciones del ad quem. Encuentra la Sala que la sentencia del Tribunal y sus fundamentos no fueron debidamente atacados y, por ello, no existe ningún reproche concreto cuya viabilidad deba ser examinada. La Corporación debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación vacua en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.’ De esta manera, la conclusión a la que llegó la última autoridad judicial es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ceñirse el ataque planteados a los requerimientos formales de esa extraordinaria senda de impugnación. A partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01 de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de

postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01 de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. Dicho criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso: ‘… adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes,

artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.’ Así las cosas, las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las accionadas. Por el contrario, fueron 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01 emitidas en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. De esta manera las aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que los pronunciamientos censurados sean inmutables por el sendero de esta acción. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de amparo, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias».

LA IMPUGNACIÓN

incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias». LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

7Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01 Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.

2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección se concluye,

protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.

2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección se concluye, que el amparo resulta improcedente, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera que las cuestiones planteadas por el inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, si en cuenta se tiene que el razonamiento realizado por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación en vía del mentado recurso extraordinario, providencia que es la que se analizará en la presente oportunidad, pues además de ser la razón por la cual esta Sala es competente para conocer el asunto en sede de impugnación, fue con la que, en últimas fue zanjado el juicio ordinario laboral, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquél. 2.1. Ciertamente, en punto de los problemas jurídicos planteados mediante dos cargos por el extremo procesal que interpuso el recurso extraordinario, es decir, el demandante Pedro Manuel Sulbarán Molina, aquí interesado, relativos a que la apreciación efectuada por el ad quem de los medios

8Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01 de prueba recaudados en el trámite de conocimiento fue «errónea», además de habérsele hecho más gravosa la

8Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01 de prueba recaudados en el trámite de conocimiento fue «errónea», además de habérsele hecho más gravosa la situación, precisó la autoridad convocada lo siguiente, a saber: «si bien el cargo primero no expresa la vía por la cual se dirige, infiere la Sala que se trata de la indirecta, porque en él adjudica falencia a la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador y denuncia la ocurrencia de dos yerros fácticos », pero lo cierto era, que conforme a lo estipulado en el los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, era además su obligación, «i) determinar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida », ello, respaldado con lo dispuesto en sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (SL4959-2016 y CSJ SL91622017); así las cosas, « la ausencia de una argumentación razonada

con lo dispuesto en sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (SL4959-2016 y CSJ SL91622017); así las cosas, « la ausencia de una argumentación razonada da al traste con la acusación, en la medida que carece de sustentación». 2.2. Por otro lado, y acerca del segundo de los cargos interpuestos ultimó, que la misma suerte del anterior debía correr, porque «confunde la censura las causales de casación, pues solo la primera de ellas admite dos senderos de vulneración de la ley, esto es, la vía directa y la indirecta, así como las modalidades que son propias de cada una y contienen exigencia de proposición jurídica, valga decir la indicación de las normas sustanciales violadas, pero en 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01 tratándose de la segunda, ninguno de estos requisitos es exigible, pues basta con demostrar en forma clara y contundente cuál fue la modificación que hizo el ad quem a la sentencia del Juez unipersonal que hizo más gravosa la decisión de la parte que oficio como apelante única o de aquella en favor de la cual se surtió la consulta, principio de derecho que se conoce como no reformatio in pejus o de la prohibición de reforma en perjuicio. Sobre estos aspectos, en sentencia CSJ SL, 22 oct. 2003, rad.20700, se estipuló: ‘[…] dirigido el ataque por la segunda causal de las previstas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, la de contener la

rad.20700, se estipuló: ‘[…] dirigido el ataque por la segunda causal de las previstas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, la de contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, no procede la indicación de normas sustanciales violadas, ni la precisión del concepto en que lo fueron, como quiera que lo que corresponde al impugnante es demostrar en qué medida se hizo más onerosa su situación con el fallo de segunda instancia’. De modo que es menester recordar a la parte recurrente que, las causales de casación son autónomas, independientes y excluyentes entre sí, por lo que no es dable mezclarlas en un solo cargo y al hacerlo se contravienen las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario de casación (CSJ SL, 4 jul. 2001, rad. 15885)». 2.3. Y, finalmente, acerca de la no reforma en perjuicio, hizo énfasis en que « en el examine no se dan los supuestos para demostrar que se ha incurrido en la mencionada causal, porque como lo señaló la oposición, el demandante ni siquiera apeló la decisión y el Tribunal obró a pedido del ente de seguridad social que provocó la alzada y también por ministerio de la ley, toda vez que la consulta es imperiosa en los procesos contra COLPENSIONES, en 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01

social que provocó la alzada y también por ministerio de la ley, toda vez que la consulta es imperiosa en los procesos contra COLPENSIONES, en 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01 virtud del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del

CPTSS».

3. Puestas de ese modo las cosas, no resulta acertado lo que asegura el accionante frente a los presuntos defectos endilgados a la sentencia atacada, comoquiera que a diferencia de lo considerado por éste, la demanda de casación y sus fundamentos no fueron debidamente sustentados, sin que, entonces, haya existido realmente algún reproche concreto frente la sentencia de segundo grado enjuiciada, que hubiera podido ser examinada por la vía extraordinaria aludida, pues no bastaba con enunciar cualquier inconformidad frente a la decisión del ad quem , sino que, además, debía el recurrente demostrar que la misma en alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador y desplegadas por la jurisprudencia, con el fin de romper la presunción de legalidad de la misma, lo que impide, entonces, la intervención del Juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto.

4. Al punto, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre

juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»; en esa misma línea de principio, el juez constitucional « no es el llamado a intervenir a 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01 manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC14052021).

5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

2021).

5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00414-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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