CSJ - STC6274-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6274-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6274-2021 Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00041-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2021, dentro de la tutela instaurada por Víctor Alfonso Jiménez Gutiérrez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Astrea –Cesar y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, trámite al cual fue vinculada la Superintendencia Nacional de Salud , así como el liquidador de Saludvida EPS en liquidación , las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, aRad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02 la libertad, a la « tutela efectiva » y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al negar la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta ante el desacato a los fallos de tutela proferidos en contra de Saludvida EPS, entidad que él tiempo atrás representó legalmente.
Pretende, en consecuencia, que se « declare que el trámite
que le fue impuesta ante el desacato a los fallos de tutela proferidos en contra de Saludvida EPS, entidad que él tiempo atrás representó legalmente. Pretende, en consecuencia, que se « declare que el trámite del incidente de desacato adelantado por [los] Juzgado [s] Promiscuo Municipal de Astrea y Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná -Cesar en [su] contra, constituye en la actualidad una flagrante e injustificada vía de hecho, y que por ende, vulnera [sus] derecho[s] fundamentales al debido proceso y (…) [a la] defensa», y que en consecuencia, de ordene a dichas autoridades judiciales, REVOCAR e INAPLICAR la SANCIÓN DE MULTA [dictadas frente a él] , mediante auto del 6 de agosto de 2021, ratificado el 17 de febrero de 2021».
3. En síntesis, expuso el interesado, que mediante fallo del 9 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea amparó los derechos esenciales a la vida y a la salud de la señora Carmen Cecilia Fragozo , ordenando el pago de la licencia de maternidad a la que tenía derecho.
Asegura que la allá gestora formuló en contra de Salud Vida EPS incidente por el incumplimiento de la orden constitucional referida, y una vez agotado el trámite legal pertinente, en auto del 6 de agosto de ese mismo año el citado Despacho lo declaró a él en desacato como representante legal de la entidad, imponiéndole multa
pertinente, en auto del 6 de agosto de ese mismo año el citado Despacho lo declaró a él en desacato como representante legal de la entidad, imponiéndole multa equivalente a 3 SMLMV y 3 días de arresto, decisión que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná 2Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02 en auto del día 27 de ese mismo mes y año, en sede de consulta. Manifiesta que aunque elevó sendas peticiones ante el Juez cognoscente para que se inaplique el castigo pecuniario impuesto en su contra, no solo porque ya no obra como representante legal de la citada EPS, sino porque la misma se encuentra en estado de liquidación ante la Superintendencia Nacional de Salud, razones por las cuales, dice, no existe actualmente fundamento alguno para que dicha sanción aún se encuentre vigente, en auto del 17 de febrero del año en curso su ruego fue desestimado, situación que, asegura, quebranta las garantías esenciales invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná argumentó, en lo fundamental, que conoció del trámite de grado jurisdiccional de consulta de la sanción de la que se duele el accionante, y que como no se demostró el acatamiento de la orden constitucional dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, la mantuvo incólume, devolviendo el expediente al juzgado de origen.
acatamiento de la orden constitucional dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, la mantuvo incólume, devolviendo el expediente al juzgado de origen. b. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Astrea solicitó denegar el amparo inquirido, luego de aducir al efecto, que no solo las providencias que ataca el tutelante se encuentra «ejecutoriadas», sino que con ellas no vulneró de 3Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02 manera alguna los bienes jurídicos primarios de aquél, pues las mismas se basaron en los medios de convicción militantes en el trámite incidental de desacato objeto de estudio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar negó la protección rogada, por incumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que « el accionante Víctor Alfonso Jiménez, [fija] como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales, la decisión del 27 de agosto del 2019, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, confirmó en el grado jurisdiccional de consulta el auto del 6 de agosto del 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar, mediante el cual le impuso una sanción por desacatar la orden de tutela del 09 de julio del 2019, esto en el curso del incidente de desacato radicado bajo el número 20-032-40-89001-2019-00067-00.
le impuso una sanción por desacatar la orden de tutela del 09 de julio del 2019, esto en el curso del incidente de desacato radicado bajo el número 20-032-40-89001-2019-00067-00. De esas situaciones fácticas, y teniendo en cuenta los antecedentes constitucionales y jurisprudenciales anteriores, encuentra la sala que la presente acción de tutela no suple el requisito de inmediatez, comoquiera que desde el acto generador de la supuesta vulneración de derechos hasta la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido más de 19 meses, plazo este que no resulta razonable y como quiera que el accionante no expuso razón alguna para su tardanza en la presentación de esta acción constitucional, eso hace que no se cumpla con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominado inmediatez, por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que otorga la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela». 4Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02 LA IMPUGNACIÓN La propuso el gestor de la salvaguarda, utilizando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es
similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
No obstante, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, salvo el evento del abierto desconocimiento de la prerrogativa fundamental al debido proceso de los intervinientes. 5Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02
2. En el presente asunto se advierte, que Víctor Alfonso Jiménez Gutiérrez en calidad de exrepresentante legal de Saludvida EPS en liquidación, pretende a través de este mecanismo especial, que se revoque la sanción pecuniaria que le fue impuesta por haber desacatado lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea,
legal de Saludvida EPS en liquidación, pretende a través de este mecanismo especial, que se revoque la sanción pecuniaria que le fue impuesta por haber desacatado lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar en fallo constitucional proferido el 9 de julio de 2019, al interior de la acción de tutela que Carmen Cecilia Fragozo promovió en contra de dicha entidad prestadora de salud, pues según su criterio, a la fecha no cuenta con la posibilidad de materializar dicho fallo, sino que además, la mencionada entidad entró en proceso concursal, el cual está siendo adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que no hay razón para mantener el castigo que le fue impuesto.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente: 3.1. En aras de garantizar los derechos a la vida y a la salud de la ciudadana Carmen Cecilia Fragozo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea ordenó a Saludvida EPS, pagar a ésta la licencia de maternidad reclamada. 3.2. Comoquiera que la allá accionante denunció el incumplimiento de la referida orden, el citado Despacho dio apertura al respectivo incidente de desacato, y agotado el trámite de rigor, en auto del 6 de agosto de 2019 resolvió
6Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02
apertura al respectivo incidente de desacato, y agotado el trámite de rigor, en auto del 6 de agosto de 2019 resolvió 6Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02 sancionar a Víctor Alfonso Jiménez Gutiérrez, acá interesado, en calidad de representante legal de la EPS salud referida, con multa equivalente a tres (3) smlmv y arresto de tres (3) días. 3.3. En sede de consulta, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná mediante proveído del 27 de agosto postrero, ratificó el castigo impuesto. 3.4. Posteriormente, el aquí gestor solicitó en varias oportunidades al Despacho cognoscente que se «inaplicara» el castigo mencionado, toda vez que ya no obra como representante legal de la mentada entidad, la que por demás, se encuentra en estado de liquidación. 3.5. Sin embargo, en auto del 17 de febrero de 2021, la autoridad judicial convocada desestimó la aspiración, sin pronunciarse de fondo acerca de los argumentos puntualmente expuestos por el sancionado.
4. Vistas de este modo las cosas, para la Sala habrá de revocarse la decisión atacada, para en su lugar, conceder la protección constitucional reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En casos que guardan relación con el presente, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar
lo siguiente: 4.1. En casos que guardan relación con el presente, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera 7Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02 procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC24462021). Se ha dicho entonces de tiempo atrás, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (ejusdem). 4.2. Sin embargo, también se ha establecido que, de
incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (ejusdem). 4.2. Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que «en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (íd.). 8Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02 4.3. Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda para la Sala que, si bien en principio no resultaría procedente el amparo aquí reclamado frente a la providencia del 17 de febrero del año en curso, por haber sido proferidas en el marco de un incidente de desacato, lo cierto es que los argumentos expuestos en dicha quebrantan la prerrogativa superior al debido proceso del señor Jiménez Gutiérrez, incurriéndose así en causal de procedencia del amparo.
cierto es que los argumentos expuestos en dicha quebrantan la prerrogativa superior al debido proceso del señor Jiménez Gutiérrez, incurriéndose así en causal de procedencia del amparo. 4.4. Se arriba a la anterior conclusión, pues fue claro en especificar el accionante que ya no se encuentra en posición de hacer cumplir el aludido fallo, pues desde el 11 de octubre de 2019, la EPS Saludvida fue intervenida para liquidación por la Superintendencia Nacional de Salud y, con ello, fue removido de su cargo mediante la Resolución 08896 de esa misma data , por lo que, en virtud de los incisos 2º y 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 1, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín estaba en la obligación de estudiar y resolver de fondo la procedencia de mantener el castigo pecuniario impuesto, pues no solo la norma en cita prevé que éste debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, sino que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, la multa impuesta debe mantenerse porque en el pasado la orden constitucional fue desatendida. 1 (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…).En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 9Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02
mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 9Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02 Además, se observa que en el auto en el que se desestimó el mencionado pedimento, de hecho, se menciona a otro representante legal distinto al señor Víctor Alfonso, como si se tratara de un caso distinto. 4.5. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que de vieja data se ha insistido en que, aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (ibídem) (Resalta la Sala).
del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (ibídem) (Resalta la Sala). 4.6. En esas condiciones, se precisa, ha debido el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea abarcar el análisis del caso, atendiendo la posibilidad con la que cuenta hoy el sancionado de cumplir la orden constitucional, y el fin que cumple la sanción a él impuesta, situación que resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que aquella autoridad, se reitera, de manera alguna estudió si se daban o no los supuestos necesarios para levantar el castigo 10Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02 pecuniario, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas; luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en el asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por las omisiones advertidas. 4.7. Esta Corte, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto
imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del
propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (ejusdem). 11Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02
5. Corolario de lo anterior, se impone revocar la determinación confutada, para en su lugar, conceder el resguardo solicitado, para que el Despacho Municipal criticado se pronuncie como corresponde, frente a la solicitud de «inaplicación» de la sanción presentada por el acá gestor, al interior del incidente de desacato objeto de revisión constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER la protección constitucional invocada a Víctor Alfonso Jiménez Gutiérrez. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto calendado 17 de febrero de 2021, proceda nuevamente a resolver la solicitud de «inaplicación de la sanción» presentada por el aquí accionante dentro del
sin valor ni efecto el auto calendado 17 de febrero de 2021, proceda nuevamente a resolver la solicitud de «inaplicación de la sanción» presentada por el aquí accionante dentro del incidente de desacato con radicado No. 2019-00067-00, teniendo cuenta lo aquí considerado. 12Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00041-02 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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