CSJ - STC6277-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6277-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6277-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Daniel Geovany Neira Ríos contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Daniel Horacio Mazo Cardona y Edien Zapata Cárdenas, extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión e «información», que diceRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00 vulnerados por los accionados.
Solicita, en consecuencia se le ordene al accionado «abstenerse de continuar adelantando el proceso 201901292 por tratarse de hechos que se encuentra conociendo su despacho homólogo… bajo la radicación 2019-01291, proceso este último en el que deberá definirse ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien es realmente el competente para conocer del asunto relacionado con el
proceso este último en el que deberá definirse ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien es realmente el competente para conocer del asunto relacionado con el video de Noticias Uno »; que se ordene a la acusada que « con base en la certificación emitida por el Jefe de Control Disciplinario de la Policía de Antioquia, se abstenga de adelantar procesos disciplinarios, por no haber sido el accionante quien fungió como apoderado en el desarrollo de la investigación DEANT-2019-1 »; que se disponga que « los policias quejosos [se] absten[gan] de seguir radicando la misma querella de forma repetitiva, para evitar la duplicidad de investigaciones disciplinarias por los mismos hechos »; y que se cumpulsen «copias a quienes generaron la duplicidad de apertura de investigación disciplinaria, para que se determine formalmente si existió no temeridad o mala fe » y «el grado de responsabilidad que le asiste en la emisión de la orden de venta de elementos materiales probatorios».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó el accionante que era abogado penalista independiente, administrador de empresas y periodista judicial a través de canales digitales desde el Departamento
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00 del Tolima; que en desarrollo del ejercicio periodistico y control a los hechos de corrupción dentro de la Fuerza
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00 del Tolima; que en desarrollo del ejercicio periodistico y control a los hechos de corrupción dentro de la Fuerza Pública descubrió el caso DEANT-2019-1, en el que se favoreció a un coronel y a un intendente. 2.2. Señaló que el aludido caso lo denunció en su canal de youtube y posteriormente el mismo fue ampliado por noticias uno; que como ventiló lo sucedido, lo denunciaron disciplinariamente dos veces, bajo un mismo formato y redacción, con una queja temeraria en la que afirmaban que supuestamente era defensor de un patrullero. 2.3. Adujo que se dio apertura al proceso 2019-01291 en el que solicitó su nulidad e impugnó la competencia, peticiones que se encuentran en trámite; y que el 12 de mayo de 2021 se enteró que existía a sus espaldas un proceso disciplinario con radicación 2019-1292, donde lo convocan a una audiencia disciplinaria de pruebas y calificación provisional para el 20 de mayo de 2021. 2.4. Sostuvo que en ese trámite hubo un conflicto negativo de competencias territorial, en el que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria fijó la competencia en Antioquia y no en Bogotá o Tolima, por no conocer la existencia su actividad periodistica ni la
negativo de competencias territorial, en el que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria fijó la competencia en Antioquia y no en Bogotá o Tolima, por no conocer la existencia su actividad periodistica ni la constancia del Jefe de Disciplinaria DEANT, en la que se consignó que la abogada de esa investigación policial fue otra abogada y no él. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00 2.5. Refirió que ninguna persona podía ser juzgada dos veces por los mismos hechos; que dichas actuaciones desconocían los principios de celeridad, economía y eficacia procesal; que al que denunciaba lo perseguían, mientras que al que cometía el hecho se le daba impunidad; y que no tenía que soportar las actuaciones temerarias de los quejosos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia indicó que conocía del proceso disciplinario 2019-01292 en contra del ahora accionante, trámite en el que programó audiencia de pruebas y calificación para el 20 de mayo de 2021; que en razón de la información que se le suministró sobre la
accionante, trámite en el que programó audiencia de pruebas y calificación para el 20 de mayo de 2021; que en razón de la información que se le suministró sobre la presente petición de resguardo, verificó lo dicho y efectivamente constató que bajo el radicado 2019-01291 se adelantaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos, aunque los quejosos fueran diferentes; que dispuso la remisión del expediente que conocía para que fuera acumulado al 2019-01291; que bastaba que el gestor pusiera en conocimiento lo acontecido para proceder como se hizo; y que las demás manifestaciones correspondían a lo que se definiera dentro del referido proceso o a temas frente 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00 a los que no tenía conocimiento y no le concernían.
2. La Procuraduría 124 Judicial II Penal de Medellín refirió que de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la ley 1123 de 2007, que regula lo relacionado con la audiencia de pruebas y calificación provisional, advertía que el promotor podía solicitar la acumulación que demanda, promover nulidades y ejercer las facultades previstas en el artículo 66 ídem; que no se habían agotado los medios ordinarios de defensa judicial; y que no se acreditaba o se observaba la existencia de un perjuicio irremediable.
3. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que no era posible que se
observaba la existencia de un perjuicio irremediable.
3. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que no era posible que se pronunciara acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró, discutió, ni tuvo participación en los mismos; que solo conoce de los procesos disciplinarios contra abogados al resolver los recursos de apelación o conocer de la consulta frente a las decisiones adoptadas; que los procesos criticados se encuentra en la Comisión Seccional, sin decisión de primera instancia, por lo que no ha conocido de los mismos; que aclaraba que para la fecha de la providencia que resolvió el conflicto de competencias ( 26 de febrero de 2020), la magistrada Julia Emma Garzón continuaba conociendo los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en razón a que para dicha época a pesar de que ya habían expedido el Acto Legislativo 02 de 2015, no se habían posesionado los magistrados de la
5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00 Comisión Nacional, por lo que se encontraba habilitada para conocer de los juicios en curso.
4. El Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que en proveído de
para conocer de los juicios en curso.
4. El Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que en proveído de 20 de mayo se dispuso la acumulación del proceso 201901292 al 2019-01291; que una vez se fije fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, se efectuara la misma, en donde se resolverá la solicitud de nulidad impetrada; que la tutela no era un mecanismo alternativo; que a la fecha se encontraba surtiendo la respectiva etapa procesal; y que no existía vulneración de los derechos invocados.
5. Daniel Horacio Mazo Cardona, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá narró lo acontecido y aseveró que instauró una queja en contra del accionante; que si bien el peticionario podía ejercer su derecho a la libre expresión y de información, le recordaba que era abogado y que debía observar las normas que regulaban su comportamiento en ámbitos disciplinarios y/o penales; que no presentó su denuncia con el fin de censurarlo, sino que expuso una posible falta disciplinaria; que cada queja era personalísima; que el promotor no podía pretender que por esta acción excepcional evite el desarrollo de la investigación que se adelantaba, en donde se le garantizaría el debido proceso; que el petente no contaba con facultad para emitir juicios de valor ni endilgar conductas; que ejerció el derecho que le asistía de formular la querella; y
el debido proceso; que el petente no contaba con facultad para emitir juicios de valor ni endilgar conductas; que ejerció el derecho que le asistía de formular la querella; y 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00 que no conculcó derecho fundamental alguno.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que el
por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que el Despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la remisión del expediente
7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00 2019-01292 para que fuera acumulado al 2019-01291, asunto que se encuentra pendiente de resolver. Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juez constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juzgador natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco
demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. De otro lado, respecto de la queja que enfila frente a
8Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00 Daniel Horacio Mazo Cardona y Edien Zapata Cárdenas, se advierte que no se dan las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la tutela contra particulares.
4. Finalmente, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si el gestor considera que existe
previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la tutela contra particulares.
4. Finalmente, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si el gestor considera que existe alguna actuación irregular por parte de los accionados, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
9Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia
protección pedida.
DECISIÓN
9Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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