CSJ - STC6278-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6278-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6278-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00241-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos ( 2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Georgina Castaño de Echeverría contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe y el Banco Caja Social S.A., trámite al que fueron vinculad os los herederos determinados e indeterminados del señor José Ramon Echeverría Vargas.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la vida digna,Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00241-01 petición e igualdad , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 28 de enero actual, en el marco del juicio ejecutivo con «RAD. No. 08001310300619990737500 » que allí se adelantó en contra de su fallecido esposo, José
Ramón Echeverri Vargas.
juicio ejecutivo con «RAD. No. 08001310300619990737500 » que allí se adelantó en contra de su fallecido esposo, José Ramón Echeverri Vargas. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, resolver la solicitud elevada para que se decrete el desistimiento tácito dentro del asunto, y se ordene el levantamiento de la medida cautelar que allí se ordenó.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que desde el 28 de enero de la calenda que avanza solicitó «darle aplicación a lo preceptuado en el art 317 del C.G.P. de la ley 1564 del 2012 » al « proceso judicial (…) RAD. No. 08001310300619990737500», pues se trata de un asunto adelantado hace más de «29 años» por cuenta del Banco Caja Social en contra de su fallecido compañero, la medida cautelar allí decretada continúa vigente, por lo que calificó la actuación de la célula judicial encartada como
«DESIDIOS[A]».
Finalmente aseguró, que dirigió una petición con similar aspiración ante la autoridad bancaria, la que sí fue respondida el 8 de enero de los corrientes, pero en la que se le puso de presente que era la célula judicial que conoce de la 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00241-01 causa la llamada a «dar aplicación a tal figura en los términos del
le puso de presente que era la célula judicial que conoce de la 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00241-01 causa la llamada a «dar aplicación a tal figura en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, allegó la respuesta impartida a la petición elevada por la señora Castaño de Echeverría, en la que indicó que lo pretendió por aquélla «no son asuntos administrativos y su objeto recae sobre un proceso que en apariencia está bajo nuestra custodia», y, por lo tanto, «no es posible bajo el ropaje del derecho de petición atender sus requerimientos » debiéndose « sujetarse a las formas propias de cada juicio ». Refirió, además, que realizó la búsqueda del dossier, pero con el radicado informado por la quejosa no encontró «dicho consecutivo», sin que «ninguna decisión judicial se puede dar sin el expediente y que dependiendo de los hallazgos que se den es posible que usted tenga que cumplir alguna carga adicional para poder dar trámite a sus solicitudes, por ejemplo [,] el pago de arancel por desarchivo». b. El Banco Caja Social S.A. pidió su desvinculación dentro del trámite, por considerar que con su actuación no transgredió las garantías superiores de la quejosa, en la medida en que dentro de la oportunidad concedida emitió respuesta a la petición por aquélla radicada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, tras considerar que se tratar de un hecho
medida en que dentro de la oportunidad concedida emitió respuesta a la petición por aquélla radicada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, tras considerar que se tratar de un hecho 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00241-01 superado, habida cuenta que en el trámite de la instancia «el Juez Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, por medio de correo electrónico de fecha 28 de abril del año en curso, le comunicó la respuesta a la Accionante, en la cual expresaba que desde febrero se ha estado ubicando el proceso, lo cual ha sido dispendioso porque el radicado no concuerda y la pandemia no les ha permitido hacer este proceso más ágil y que para responder sus peticiones de terminación del proceso, debe ser ubicado y revisado para saber si hay alguna carga de las partes pendiente »; y frente a la entidad bancaria convocada dijo, que la petición fue «debidamente contestad[a] y las pretensiones de este amparo de tutela, corresponden es al Juzgado accionado». LA IMPUGNACIÓN La promovió la accionante, señalando, en lo cardinal, que no se podía considerar la existencia de un hecho superado en la medida en que el embargo cuyo levantamiento solicitó ante la autoridad judicial encartada, continúa vigente. Cuestionó además, que el expediente no fue hallado por la célula judicial que debe custodiarlo.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante
continúa vigente. Cuestionó además, que el expediente no fue hallado por la célula judicial que debe custodiarlo.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener
4Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00241-01 una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso
(art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios,
principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021). En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00241-01 y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente asunto observa la Corte, que la señora Georgina radicó el 28 de enero del año en curso petición ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Caja Social S.A. promovió en contra José Ramon Echeverria Vargas (q.e.p.d.) , con el fin que se termine el asunto por desistimiento tácito, y se levanten las cautelas allí decretadas, habida cuenta que se trata de un asunto tramitado hace más de «29 años».
4. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo peticionado por la quejosa se refiere a temas propios del trámite procesal en comento, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, máxime si se tiene en cuenta que se presentó al interior del fustigado trámite ejecutivo.
6Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00241-01
5. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, l a Sala
ejecutivo.
6Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00241-01
5. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, l a Sala considera que igualmente surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio la accionante ha hecho uso de los mecanismos que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que se enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues del informe de la autoridad convocada no se advierte que la gestora del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, siquiera la solicitud de desarchive del expediente, y mucho menos, el levantamiento de las cautelas que dice allí fueron decretadas, o si es del caso, la aplicación del numeral 10 del canon 597 del Código General del Proceso, si es que se dan los supuestos de dicha norma, situación que torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a
del Proceso, si es que se dan los supuestos de dicha norma, situación que torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00241-01 pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento »; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas »
(CSJ STC4199-2021).
6. Con todo, resalta la Sala que pese a quedar acreditado que la petición elevada por la petente concierne a un asunto propio del proceso, sin estar obligado a hacerlo, la célula judicial convocada mediante comunicado del 28 de abril de 2021 dio alcance a la petición elevada por la tutelante el 28 de enero actual, indicándole a ésta que no
la célula judicial convocada mediante comunicado del 28 de abril de 2021 dio alcance a la petición elevada por la tutelante el 28 de enero actual, indicándole a ésta que no ha encontrado en su inventario proceso judicial con el consecutivo 7375, y que hasta tanto ello no suceda, no es posible impartir instrucción alguna al interior del asunto, razón por la cual invitó a la pretensora a solicitar una atención «más personalizada ». De modo que, al margen de la procedencia de la solicitud en el marco de asuntos judiciales, el encartado impartió trámite a la petición de la promotora del resguardo lo que permite colegir, en últimas, que el hecho que originó este asunto se superó.
7. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado por las razones expuestas.
8Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00241-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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