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CSJ - STC6279-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6279-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6279-2023 Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00033-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo emitido el 13 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Leidy Johana Manosalva Vargas le interpuso al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- La quejosa protestó contra el auto de 1° de febrero de 2023, mediante el cual juzgado inadmitió la demanda que planteó frente a los herederos de Manuel Modesto Manosalva Arévalo y Edelmira Vargas Casas, para que se declarara que es hija de crianza de éstos. Adujo que a través de la determinación reprochada el libelo se inadmitió para que indicara la clase de proceso que pretende adelantar, con el argumento de que la declaratoria de hija de crianza «no está enlistada en nuestro ordenamiento jurídico». Lo que, a su juicio, lesiona sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00033-01 2 teniendo en cuenta que su reclamo atañe a la posesión notoria del estado civil, prevista en el numeral 6° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, sumado a que dicha circunstancia no está contemplada en la ley como

2 teniendo en cuenta que su reclamo atañe a la posesión notoria del estado civil, prevista en el numeral 6° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, sumado a que dicha circunstancia no está contemplada en la ley como causal de inadmisión. 2.- El Tribunal declaró improcedente el amparo; precisó que la actora lo impulsó sin que la autoridad convocada se pronunciara sobre la subsanación, además, el eventual rechazo era susceptible de recursos. 3.- Inconforme con lo resuelto, la gestora impugnó y señaló que el convocado «puso a la demandante en una situación sin salida, al exigirle que subsane lo insubsanable», por lo que, permitirle que rechace la demanda «significaría obligar[la] a soportar una segunda instancia con una duración aproximada de 6 meses (…)». CONSIDERACIONES 1.- El veredicto se ratificará, pues, en efecto, el auxilio suplicado no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, y no hay razones que permitan flexibilizar dicho requisito. 1.1.- Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta, solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por eso, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los

enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de los medios deRadicación nº 05001-22-10-000-2023-00033-01 3 impugnación a su alcance, en aras de obtener la revocatoria o modificación de la resolución de la que se duele, la injerencia supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras). 1.2.- En el caso, la promotora, a efectos de discutir la inadmisión controvertida tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación frente al posterior rechazo de la demanda. Así se desprende del inciso quinto del artículo 90 del Código General del Proceso, según el cual «[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión», e igualmente de los preceptos 318 y 321, numeral 1°,

quinto del artículo 90 del Código General del Proceso, según el cual «[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión», e igualmente de los preceptos 318 y 321, numeral 1°, que en su orden prevén, que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen», «[t]ambién son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o la contestación o cualquiera de ellas». Sin embargo, la peticionaria no uso de dichos instrumentos, sin que nada obstara para ello. Además de que ese era el camino que debía agotar a fin de hacer valer sus discrepancias frente a los motivos inadmisión, no se advierte que se encontrara o se encuentre en una situación de perjuicio irremediable que le impidiera rebatir en su momento dicha decisión, y esperar a la resolución de los recursos correspondientes. Fíjese que laRadicación nº 05001-22-10-000-2023-00033-01 4 promotora es una persona mayor de edad, y, aunque el asunto objeto de queja constitucional versa sobre su estado civil como hija de crianza de Manuel Modesto Manosalva Arévalo y Edelmira Vargas Casas, en realidad, no hay, en este momento, ningún derecho derivado de esa situación del que se encuentre privada, si en cuenta se tiene que en la actualidad está registrada como hija biológica de aquellos1. Es que, desacertada o no la apreciación del fallador enjuiciado, en

situación del que se encuentre privada, si en cuenta se tiene que en la actualidad está registrada como hija biológica de aquellos1. Es que, desacertada o no la apreciación del fallador enjuiciado, en torno a que la declaratoria de hija de crianza «no está enlistada en nuestro ordenamiento jurídico», le incumbía a la interesada rebatir dicha postura por medio de las herramientas contempladas el estatuto adjetivo, y en el escenario natural lograr su corrección, en lugar de pretender su revisión a través de este sendero, eminentemente residual. En un caso de similares contornos a éste, la Corte advirtió: Ante ese panorama, no cabe duda para la Corte que la acción bajo estudio incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los remedios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección (CSJ STC10925-2021). 1.3.- Ahora, si bien la Sala, en algunos asuntos, ha flexibilizado el presupuesto comentado, y pese a su incumplimiento ha abordado el problema constitucional planteado, este caso no amerita un tratamiento diferencial. Como se advirtió, la recurrente no se encuentra en una 1 Así se desprende de su Registro Civil de Nacimiento, en el que se lee que nació el 20 de mayo de 1987,

diferencial. Como se advirtió, la recurrente no se encuentra en una 1 Así se desprende de su Registro Civil de Nacimiento, en el que se lee que nació el 20 de mayo de 1987, y es hija biológica de Manuel Modesto Manosalva Arévalo y Edelmira Vargas Casas. Expediente acusado, consecutivo «003. 2023-00033 T4 Escrito DemandayAnexos».Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00033-01 5 situación de perjuicio irremediable que deba ser conjurada a través de este medio, tanto así, que puede nuevamente acudir a la jurisdicción. Al mismo tiempo, no es un sujeto de especial protección constitucional y, en todo caso, el resultado materia de censura es el fruto de su propia incuria, al no haber hecho uso de los mecanismos con los que contaba para remediar el yerro denunciado. 2.- En suma, como la acción de tutela formulada por la gestora no satisface el presupuesto de subsidiariedad, y, además, no existen motivos para superar ese requisito, la salvaguarda es improcedente, lo que impone ratificar el veredicto del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 05001-22-10-000-2023-00033-01 6 Magistrada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Salva voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

(Con salvamento de voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado (Con salvamento parcial de voto)

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Conjuez

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