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CSJ - STC6281-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6281-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6281-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Wadid de Jesús Chamorro Calle, Olga Ruth Gañán Parra, Jorge Otoniel Jiménez Castro, Rubén Darío Mendoza Arco, Oliverio Lozano Cupitra, José Hernán González Martínez, Osvaldo Manuel Puente Gómez Casseres, Luis Eduardo Ledesma Cantillo, Amanda Lucía Baquero Barbosa, Víctor Manuel Severiche Tarrifa, Martha Beatriz Ramírez Arcila, Braulio Barrios Zúñiga, Julia del Carmen Mosquera Casas, Wither del Socorro Gutiérrez Mazo, Amalia de Jesús Argote Rico, María Magdalena Triana Bayona, Deccy Yanire Quiroga Moncalenao, Gustavo Narváez López, José Jerónimo Donado García, Ismael Rincón Ramírez, Jaime Esteban Barrera López, Marco Fidel 1Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 Castro Salas, Jorge Luis Durango León, Ales Adalberto Urueta Ortiz, Álvaro Enrique Hoyos Pérez, Rafael de Jesús

1Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 Castro Salas, Jorge Luis Durango León, Ales Adalberto Urueta Ortiz, Álvaro Enrique Hoyos Pérez, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Herney Alonso Acosta Payares, Luis Alberto Mena Ruiz, Sergio Antonio Téllez Rodas y César Adolfo Navarro Hoyos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, actuación a la que fueron vinculados las partes e intervinientes en los trámites objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, « tutela efectiva», «seguridad jurídica» y « acatar precedente judicial », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

Solicitaron, entonces, dejar sin efectos « las providencias judiciales emitidas por el Tribunal Superior de Montería – Sala Penal… de 21 de noviembre de 2019; Juzgado Penal del Circuito de Cereté… de 21 de octubre de 2019» y, en consecuencia, se ordene al estrado allí querellado «dictar las órdenes compensatorias dirigidas a Mintic y Par Telecom, compensado la reducción de la protección introducida en la modulación de la orden de

querellado «dictar las órdenes compensatorias dirigidas a Mintic y Par Telecom, compensado la reducción de la protección introducida en la modulación de la orden de protección contenida en el ordinal trigésimo de la SU377/14, mediante el resolutivo segundo del Auto 664/17». 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes: 2.1. Wadid de Jesús Chamorro Calle, Olga Ruth Gañán Parra, Jorge Otoniel Jiménez Castro, Rubén Darío Mendoza Arco, Oliverio Lozano Cupitra, José Hernán González Martínez, Osvaldo Manuel Puente Gómez Casseres, Luis Eduardo Ledesma Cantillo, Amanda Lucía Baquero Barbosa, Víctor Manuel Severiche Tarrifa, Martha Beatriz Ramírez Arcila, Braulio Barrios Zúñiga, Julia del Carmen Mosquera Casas, Wither del Socorro Gutiérrez Mazo, Amalia de Jesús Argote Rico, María Magdalena Triana Bayona, Deccy Yanire Quiroga Moncalenao, Gustavo Narváez López, José Jerónimo Donado García, Ismael Rincón Ramírez, Oswaldo Manuel Fuentes Gómez Cáceres, Jaime Esteban Barrera López, Marco Fidel Castro Salas, Jorge Luis Durango León, Ales Adalberto Urueta Ortiz,

Rincón Ramírez, Oswaldo Manuel Fuentes Gómez Cáceres, Jaime Esteban Barrera López, Marco Fidel Castro Salas, Jorge Luis Durango León, Ales Adalberto Urueta Ortiz, Álvaro Enrique Hoyos Pérez, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Herney Alonso Acosta Payares, Luis Alberto Mena Ruiz, Sergio Antonio Téllez Rodas, Jesús Alberto Ramírez Rodríguez, Hernán Rodríguez Saavedra, Nelly Aurora Zabala Niño, Pedro Arturo Mora Pinzón, Elcy Lozada Ramos, Luis Alfonso Agudelo Celis, Edilson Quintero Maya, Alberto Cabezas García, Nicandro Garzón Blandón, Ana Patricia Núñez Romero, Cinthia Beatriz Gallo Mendoza, Humberto Cadena, Milagro Candelaria Acosta Romero, Luz Amparo Barco Villada, Libia del Carmen Trujillo Coronado, Roberto Basurdo Avendaño, Juan Carlos Ferrer, José Fernando Tatis Marenco, Alfonso Miguel Ortega Quintero, Jesús Alberto Pinedo Serje, 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 Francisco Alberto Cuadrado de Moya, Alfonso María Salazar Salgado, Herney Alonso Acosta Payares, Carlos Alberto García Aránzazu, Jorge Luis Walteros Navarro, Nancy Yolima Rojas Cabrera, Luz Helena Pérez Rodríguez, Sandra Milena Pérez Pérez, Julia Inés Julietha Fuerte Buitrago,

García Aránzazu, Jorge Luis Walteros Navarro, Nancy Yolima Rojas Cabrera, Luz Helena Pérez Rodríguez, Sandra Milena Pérez Pérez, Julia Inés Julietha Fuerte Buitrago, Lucio Daza Bautista, Albeiro González Vargas, Cristo Rafael Pájaro Almanza, Martha Cecilia Arenas Ruedas, Omar Alcides Gutiérrez Morón, Rufino José Vidal Martínez, José Aníbal Aramendiz Flórez, Javier del Rio Rada, Reginaldo Jiménez Sillie, Doris Elena Rivera de Romero, César Augusto Vargas Marín, Viviana Jimena Rosario Bejarano Jiménez, María Paulina Rey Ruiz, Eduardo Villanueva Barón, Gustavo Adolfo Andrade González, Jairo Ernesto Mora La Rotta, Bernardo Augusto Santos Giraldo, Beatriz Páez Roncancio, Patricia Roldán Arévalo, Marisol Castaño Lozada, José Heli Jaimes Delgado, Elsy María Inocencio Galvis, Sandra Yaneth Guzmán Rubiano, José Armando Dulce, Luz Dary Hoyos Marroquín, Miguelina Esmeralda Pusey, Alba Graciela Mora Daza, Luis Esteban Díaz Caicedo, Luz Amanda Palomino Mendoza, Melba Inés Ocampo González, María Elsy Serna Domínguez, Francisco Hernando Villa Uribe, Vidal Daza Benavides, José Yesid Libreros Cancimanci, Wilson Hoover Hernández Galeano,

Ocampo González, María Elsy Serna Domínguez, Francisco Hernando Villa Uribe, Vidal Daza Benavides, José Yesid Libreros Cancimanci, Wilson Hoover Hernández Galeano, Albeiro de Jesús Sierra Patino, Pedro Francisco Gómez Vega, Stella Gómez Gutiérrez, Luis Hernando García Arroyo, Edgar Macías Reales, José Armando Dulce, Sandra Yaneth Guzmán Rubiano, Edward Barbudo Flórez, Ricardo Campo Murillo y Luis Gerney Restrepo Ruiz, promovieron una primera acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo (Córdoba), al considerar que sus 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 prerrogativas fueron quebrantadas con los proveídos de 26 de junio y 10 de septiembre de 2019, por medio de los cuales negó el trámite de cumplimiento a la orden dictada en el numeral 30 de la sentencia SU-337/14 (modulada con auto 664/17) de la Corte Constitucional 1, pues, consideró que con auto 111 de 13 de marzo de ese mismo año, el Alto Tribunal Constitucional declaró el acatamiento de ese mandato. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, quien con fallo de 21 de octubre de 2019 negó el amparo suplicado; determinación confirmada el 21 de noviembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal accionado, al considerar que el estrado querellado « tomó los lineamientos estudiados por la

de octubre de 2019 negó el amparo suplicado; determinación confirmada el 21 de noviembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal accionado, al considerar que el estrado querellado « tomó los lineamientos estudiados por la Corte Constitucional en el caso de los trabajadores del extinto Telecom y acogió lo resuelto por el alto órgano, en el sentido que no podía modular una orden que se encontraba cumplida por criterio del máximo órgano constitucional». 2.3. Por vía de esta nueva acción de tutela se duelen los quejosos, en lo medular, que las sedes judiciales accionadas « miraron para otro lado y consideraron que se esta[ba] solicitando lo que no se [está] solicitando, esto es, que se module una orden que ya fue modulada, y en ninguna aparte de sus fallos, se evidencia las razones por los cuales 1 Con la que ordenó al Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom que, en el término máximo de los tres meses, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de Telecom, asegurándoles un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la extinta empresa de telecomunicaciones. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 no dan uso del precedente judicial solicitado, ni las razones por las cuales se aparta de él». 2.4. Refirieron que la inicial solicitud de amparo era

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 no dan uso del precedente judicial solicitado, ni las razones por las cuales se aparta de él». 2.4. Refirieron que la inicial solicitud de amparo era procedente, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo se negó a « la expedición de las órdenes compensatorias, concretas, sostenidas y diligentes, para asegurar el goce efectivo del derecho… contenido en el numeral trigésimo de la SU337 de 2014, modulada mediante Auto 664 de 2017 y verificación de cumplimiento en los Autos 155 de 2018, 111 y 276 de 2019 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, aplicando para ello el precedente jurisprudencial, contenido en la regla cuarta de la T-086/2003 y que fueron solicitadas mediante derecho de petición». 2.5. Agregaron que dichas decisiones vulneraron el debido proceso « dado que la orden de compensatoria radica especialmente en: reconocer, liquidar y pagarles a los accionantes, los salarios y demás prestaciones que por ley y convención colectiva dejaron de percibir… desde el 1° de julio de 2003 o 31 de enero de 2006, según sea el caso, hasta que efectivamente desaparezca el PAR. Además, que se ordene a pagarles los reajustes establecidos por Ley, con la respectiva indexación, al igual que otros emolumentos dejados de percibir, en la cuantía que resulte de la respectiva

pagarles los reajustes establecidos por Ley, con la respectiva indexación, al igual que otros emolumentos dejados de percibir, en la cuantía que resulte de la respectiva liquidación, todo a título de compensación, ante la declaratoria de cumplimiento (resolutivo primero Auto 111/19) de la acción trigésima de la SU377/14, modulada 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 según el resolutivo segundo del Auto 664/17 que redujo la protección inicialmente concedida».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo

(Córdoba) relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que con la Sentencia SU 377/14 se ordenó en los numerales 29 y 30 « el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del decreto 1615 de 2003, así como un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia relacionados, que para el caso de la sentencia proferida por el Juzgado… correspondía únicamente a… Olga Ruth Gañán Parra, siendo revocado el amparo constitucional para los demás accionantes »; que con Auto 503/15 el Alto Tribunal precisó que los numerales referidos «no había dispuesto a favor de los amparados la facultad de reclamar salarios y prestaciones desde el 1° de julio de 2003 hasta la desaparición definitiva del PAR »; que el seguimiento del

dispuesto a favor de los amparados la facultad de reclamar salarios y prestaciones desde el 1° de julio de 2003 hasta la desaparición definitiva del PAR »; que el seguimiento del cumplimiento de la sentencia SU 377/14 fue asumido, de forma exclusiva, por la Corte Constitucional; que dicha Corporación con Auto 111/19 dispuso « que se tenían por cumplidas las órdenes proferidas en los numerales vigésimo noveno y trigésimo », situación que se le puso en conocimiento, para efecto de fututos trámites incidentales, razón por la que, con dicho fundamento, emitió los autos de 26 de junio y 10 de septiembre de 2019.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté informó que el 21 de octubre de 2019 negó la acción de tutela

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 promovida por la apoderada de algunos de los accionantes, sin que vulnerara las prerrogativas invocadas.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom informó que la Empresa de Telecomunicaciones – Telecom se extinguió para los efectos legales, como consecuencia de haberse declarado el cierre del proceso liquidatorio el 31 de enero de 2006; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que dicho patrimonio cumplió lo ordenado por la Corte Constitucional, al punto que el Alto Tribunal con Auto 111/19 declaró cumplida la orden

del resguardo, al considerar que dicho patrimonio cumplió lo ordenado por la Corte Constitucional, al punto que el Alto Tribunal con Auto 111/19 declaró cumplida la orden trigésima del fallo SU377/14.

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones refirió que no hay lugar a reconocer medidas compensatorias a las madres y padres cabeza de familia, pues con Auto 111/19 la Corte Constitucional dio por cumplida la sentencia, además, no es razonable que luego de 14 años desde que Telecom entró en proceso liquidatorio, se pretenda alegar afectación de derechos.

5. Jesús Alberto Ramírez Rodríguez y Bernardo Augusto Santos Giraldo, en escritos separados, manifestaron que «no existe duda sobre la vigencia, claridad e intelección de las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014 y perfectamente los interesados pueden remitirse a ellas para la defensa de sus derechos, siendo procedente la compensación, sobre los derechos fundamentales que [les] fueron amparados».

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02

6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que no procede acción supralegal contra sentencias de

pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que no procede acción supralegal contra sentencias de tutela, máxime cuando dichas decisiones ya fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional, por lo que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Agregó que Olga Ruth Gañán Parra cuenta con legitimación por activa para criticar los fallos de tutela cuestionados. LA IMPUGNACIÓN La presentó los accionantes, Humberto Cadena, Nancy Yolima Rojas Cabrera, a través de la misma apoderada judicial, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial. Asimismo, en escritos separados, Alberto Cabezas García, César Adolfo Navarro Hoyos, Delio Rubiano Medina, Francisco Cuadrado de Moya, Pedro Arturo Mora Pinzón, Gustavo Adolfo Andrade González, Gustavo Narváez López, Jairo Ernesto Mora La Rota, Javier del Río Roda, Jesús Alberto Ramírez Rodríguez, Jorge Luis Walteros Navarro, 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 Julietha Fuerte Buitrago, Libia del Carmen Trujillo Coronado, Lucio Daza Bautista, Luz Helena Pérez, María Nancy Góngora Moreno, Marisol Castaño Lozada, Melba Inés Ocampo González, Milagro Candelario Acosta Romero,

Coronado, Lucio Daza Bautista, Luz Helena Pérez, María Nancy Góngora Moreno, Marisol Castaño Lozada, Melba Inés Ocampo González, Milagro Candelario Acosta Romero, Nelly Aurora Zabala Niño, Omar Alcides Gutiérrez Morrón, Patricia Roldán, Rufino José Vidal Martínez, Sandra Milena Pérez Pérez, Vidal Daza Benavides, Viviana Jimena Rosario Bejarano Jiménez, Doris Elena Rivera de Romero y Nohora Patricia Vargas, opugnaron el fallo, sin manifestar el motivo de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200110Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 21 de noviembre de 2019, que confirmó el proferido el 21 de octubre anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que negó la solicitud de amparo deprecada por los accionantes y otros; decisiones que, deducen, no estudiaron de fondo sus reclamos constitucionales, pues dicha salvaguarda era procedente, en la medida en que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo no accedió a « la expedición de órdenes compensatorias, complementarias, concretas, sostenidas y diligentes, para asegurar el goce efectivo del derecho amparado… en el numeral trigésimo de la SU 377/14, modulada mediante Auto 664 de 2017 y verificación de cumplimiento mediante Autos 155 de 2018, 111 y 276 de 2019… de la Corte Constitucional… en aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la regla cuarta de la

T-086/2003».

de cumplimiento mediante Autos 155 de 2018, 111 y 276 de 2019… de la Corte Constitucional… en aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la regla cuarta de la T-086/2003». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de

seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2

2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela,

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por los actores no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada, tal como lo afirmó la apoderada de los querellantes, fue excluida de revisión el 3 de agosto de 2020, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-7818462), sin que aquéllos efectuaran solicitud alguna ante ese Alto Tribunal. 3.1. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu

presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016 , 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de los peticionarios no se contrae a dichas 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02 situaciones.

4. Por consiguiente, se impone ratificar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00114-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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