🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6282-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6282-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6282-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante reclamó el amparo de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « principio de sostenibilidad financiera del sistema

1Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 pensional», presuntamente vulneradas por la autoridad encausada. Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la decisión laboral del 06 de agosto de 2019 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL dentro del proceso ordinario laboral Rad. 2015-00170 » y, en consecuencia, se ordene a dicho colegiado « dictar nueva sentencia ajustada a

JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL dentro del proceso ordinario laboral Rad. 2015-00170 » y, en consecuencia, se ordene a dicho colegiado « dictar nueva sentencia ajustada a derecho, este es, rechazando el recurso de casación para en su lugar dejar en firme la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL del 10 de mayo de 2017 que negó las pretensiones de… HENRY MORALES HERNÁNDEZ de reconocerle y pagarle la pensión convencional y la mesada 14 por encontrar demostrado que él no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 data de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser acreedor de la mesada catorce». Asimismo, de manera subsidiaria, pidió « se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 06 de agosto de 2019 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes: 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 2.1. Henry Morales Hernández1 promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 2.1. Henry Morales Hernández1 promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a fin de que le efectuara el reconocimiento de la pensión convencional colectiva de trabajo 1998-1999, a partir del 16 de agostos de 2014 - data en la que cumplió 55 años de edad-, debidamente indexada, así como las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre con los respectivos aumentos legales, la elaboración del cálculo actuarial de la prestación deprecada, su posterior remisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las costas del proceso. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que el 6 de marzo de 2017 negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal. 2.3. Sostuvo la tutelante que el promotor acudió en casación y esta Corporación casó el fallo del a quem, según sentencia de 6 agosto de 2019, al considerar que según del análisis e interpretación del artículo 41 del instrumento colectivo suscrito entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario para los años 19981999, de cara al caso

análisis e interpretación del artículo 41 del instrumento colectivo suscrito entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario para los años 19981999, de cara al caso concreto, los requisitos de causación de la pensión reclamada se constituyeron, estos son, la prestación del 1 Quien prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido durante 21 años y 194 días, esto es, desde el 14 de diciembre de 1977 al 27 de junio de 1999, en el cargo de director III. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 servicio por más de 20 años y la desvinculación del trabajador de la empresa, por lo que la edad sólo constituía una condición de goce o disfrute de la prestación; de ahí que la edad no es un requisito de estructuración del derecho pensional, respecto de dicha convención. Asimismo, destacó que, para el caso concreto, como el derecho se consolidó con el tiempo de servicio y la desvinculación del trabajador -27 de junio de 1999-, en nada incide la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tiene derecho a la mesada 14. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no había lugar a reconocer la pensión convencional, toda vez

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no había lugar a reconocer la pensión convencional, toda vez que dicho instrumento para su causación exigía 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, requisitos que, para el caso concreto, no se configuraban, habida cuenta de que para el 31 de julio de 2010 - data de vigencia de la Convención Colectiva acorde con el Acto Legislativo 001 de 2005Morales Hernández tenía 50 años, 11 meses y 16 días, por lo que dicho presupuesto no estaba satisfecho. 2.5. Anotó que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte al artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 es errónea, pues no puede confundirse la expectativa del derecho, con el derecho adquirido, razón por la que no había lugar casar el fallo recurrido. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 2.6. Indicó que existió una indebida aplicación del precedente jurisprudencial « al aplicar los precedentes… de la pensión sanción a una pensión convencional, para justificar el análisis de la causación del derecho…, pues… no existe discusión alguna que mientras la pensión sanción se causa con el despido injusto de un trabajador o su retiro voluntario después de que ha trabajado para la misma entidad un cierto tiempo, y la edad solo es un elemento de exigibilidad del derecho, mientras que la pensión

voluntario después de que ha trabajado para la misma entidad un cierto tiempo, y la edad solo es un elemento de exigibilidad del derecho, mientras que la pensión convencional solo se puede causar con el cumplimiento de los requisitos (edad y tiempo de servicios) que han sido pactados y fijados en la misma convención las cuales son diferentes». 2.7. Refirió que tampoco había lugar a reconocer la mesada catorce, toda vez que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, además, de aceptar la postura de la Corte « menos se cumple con el requisito de que la prestación no puede superar los 3 smlmv, pues para el año 2014, data a partir del cual se reconocería la pensión convencional la mesada del causante, en la forma reconocida por el estrado judicial accionado, sería de $2.389.568 M/cte esto es un monto superior a los 3 smlmv, si se tiene en cuenta que para ese año, el salario mínimo es de $616.000 que multiplicado por 3, daría como valor límite de la prestación para ser beneficiario de la mesada 14 la suma de $1.848.000 M/cte». 2.8. Destacó que verificada la «página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se evidencia que el ISS, con base en el tiempo laborado y una vez cumplió la 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 edad, le reconoció la pensión de vejez al causante desde el año 2016 y la cual en la actualidad está siendo pagada por

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 edad, le reconoció la pensión de vejez al causante desde el año 2016 y la cual en la actualidad está siendo pagada por COLPENSIONES», situación que no tuvo en cuenta el fallador, pues existe « incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez », además, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política « no se puede devengar DOS emolumentos del erario público generando así una evidente vía de hecho por violación directa de la Constitución y la ley». 2.9. Agregó que « si bien procede el recurso extraordinario de revisión, no es menos cierto que él sea, en este momento, el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso relacionado con el reconocimiento y pago de una pensional de jubilación convencional»; asimismo, destacó que cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que «solo transcurrieron 8 meses» desde que se profirió la sentencia censurada.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación instó la improcedencia del resguardo al considerar que incumplía con el presupuesto de inmediatez, pues la decisión censurada fue proferida hace más de 8 meses; destacó que el fallo criticado reiteró la jurisprudencia de esa Sala, relativo a los requisitos para acceder a la pensión convencional según

censurada fue proferida hace más de 8 meses; destacó que el fallo criticado reiteró la jurisprudencia de esa Sala, relativo a los requisitos para acceder a la pensión convencional según el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención 1998-1999 suscrita con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y Sintracreditario (SL526-2018; SL4550-2018), pues los 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 requisitos para causación de dicho derecho refieren a la prestación del servicio durante 20 años y la desvinculación de la empresa, de ahí que la edad sea una condición para el goce.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que consultado el sistema de gestión judicial, el 10 de mayo de 2017 confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Laboral de esta ciudad; que el 13 de junio siguiente remitió las diligencias a la Corte a fin de surtir el trámite del recurso extraordinario de casación.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la determinación reprochada no luce arbitraria, además, está ajustada a la línea jurisprudencial actual de la Sala de Casación Laboral respecto de los

considerar que la determinación reprochada no luce arbitraria, además, está ajustada a la línea jurisprudencial actual de la Sala de Casación Laboral respecto de los extrabajadores que pretender acceder a la pensión convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, en cuanto a que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación; que para el caso concreto Henry Morales tenía 20 años de trabajo al momento de su desvinculación, data en la que aun tenía vigencia la convención. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 Agregó que el reconocimiento de la mesada catorce tampoco se torna caprichoso, pues « el mismo accionante aceptó en su escrito que «son acreedores, las personas que hubiese adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005», supuesto que, a criterio de la accionada, se configura, pues concluyó que el derecho personal de Henry Morales Hernández se generó el 31 de julio de 1999 cuando fue desvinculado». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos del libelo inicial, a los que adicionó que «no puede malinterpretarse o utilizarse indebidamente la autonomía judicial, para adoptarse decisiones contrarias a la ley »; que la convención colectiva 1998-1999 desapareció el 31 de

malinterpretarse o utilizarse indebidamente la autonomía judicial, para adoptarse decisiones contrarias a la ley »; que la convención colectiva 1998-1999 desapareció el 31 de julio de 2010, momento en que Morales Hernández no había cumplido 55 años, sumado a que aquél ya cuenta con un reconocimiento pensional de vejez por parte de Colpesiones, lo que configura una incompatibilidad pensional que contraría el artículo 128 de la Constitución generando, además, un detrimento al Erario Público .

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios

paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente caso la UGPP pretende dejar sin efecto el fallo de 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que reconoció, a favor de Henry Morales Hernández, la pensión convencional contenida en el artículo 41 de la convención colectiva 1998 – 1999 suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, al tiempo que dispuso el derecho de « la mesada catorce», esto, al considerar que conforme a los precedentes jurisprudenciales, de cara a dicho pacto colectivo, la causación de la pensión reclamada se reduce al tiempo de prestación del servicios (20 años) y la desvinculación de la empresa, por lo que la edad solo constituye una condición para el goce, de ahí que, al causarse dicho derecho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dichas reglas no sean aplicables;

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 determinación que, en sentir de la quejosa, constituye una vía de hecho pues la interpretación dada a dicho instrumento

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 determinación que, en sentir de la quejosa, constituye una vía de hecho pues la interpretación dada a dicho instrumento colectivo es errónea, y no puede confundirse la expectativa del derecho, con el derecho adquirido.

3. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, pero porque no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida la sentencia de casación, esto es, 6 de agosto de 2019, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -22 de abril de 2020-, transcurrió más de 6 meses, es decir, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional.

En el presente Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido

creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

4. Por otra parte, respecto al reconocimiento pensional convencional que, en sentir de la quejosa,

STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

4. Por otra parte, respecto al reconocimiento pensional convencional que, en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además, porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez », sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario público generando así una evidente vía de hecho por violación directa de la Constitución y la ley »; la solicitud de amparo también deviene improcedente , comoquiera que, tal como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.

En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que « hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y

Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…». Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que: la entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 20032 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01). 2 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02 Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones atrás explicadas.

2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones atrás explicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00554-02

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

Consultar sobre este documento ...