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CSJ - STC6283-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6283-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6283-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02013-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la acción de tutela incoada por María del Carmen Quintero Murcia frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, Germán Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando Yaya Peña, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo n.º 2018-00240, seguido por la inicialista al Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora requiere la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00

2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: María del Carmen Quintero Murcia demandó la inexistencia de las escrituras públicas nº 925 de 21 de marzo de 2003 y 3044 de 13 de agosto del mismo año, ambas, de la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá, a

inexistencia de las escrituras públicas nº 925 de 21 de marzo de 2003 y 3044 de 13 de agosto del mismo año, ambas, de la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá, a través de las cuales, según alegó, personas no autorizadas por los copropietarios, constituyeron el “ Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada ”, sometiendo al régimen de propiedad horizontal a veinte edificios, sin contar con las licencias urbanísticas de rigor e incorporando espacio público al condominio. Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo las excepciones de “prescripción extintiva”, por haber transcurrido más de quince (15) años desde la protocolización de los instrumentos cuestionados, “prevalencia del interés general sobre el particular” y la “genérica”. El 17 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe desestimó las súplicas de la libelista, tras hallar fenecido el lapso extintivo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 20021, contabilizado desde la fecha de inscripción de los 1  “(…) La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 aludidos actos, en el folio de matrícula 50C-1081385, correspondiente a la unidad inmobiliaria perteneciente a la gestora, aquí reclamante, esto es, a partir del 26 de septiembre de 20032. Además, descartó el apoderamiento o afectación de áreas estatales, alegado por la actora, aquí quejosa, por cuanto, “(…) en la primera de las mencionadas escrituras, se advierte que desde su cláusula segunda (fl 33) se anunció (…) la unificación y adaptación a la Ley 675 de 2001, del Reglamento de Propiedad Horizontal, citando a renglón seguido las escrituras públicas de cada uno de los 20 edificios que lo conformarían. En la cláusula cuarta también se habló de la unificación y modificación del Reglamento de Propiedad Horizontal que cobijaría a los edificios, en el artículo 2º del Reglamento, relativo a los objetivos del mismo (…)”. “El parágrafo 2º del mismo artículo prevé que no sufrirán modificación los artículos 10º, atañadero a la determinación del inmueble, ni el artículo 15 relativo a la determinación de las unidades privadas ni el 20 relacionado con los bienes básicos.

modificación los artículos 10º, atañadero a la determinación del inmueble, ni el artículo 15 relativo a la determinación de las unidades privadas ni el 20 relacionado con los bienes básicos. “En los artículos 22 y 23 [s]e definen y determinan los bienes comunes sin que allí se involucren los espacios públicos que menciona la demandante, pues como se viene señalando el objetivo era reformar el reglamento para unifica [r] y adaptar a la Ley 675 de 2001, los 20 reglamentos individualmente considerados, sin que ello afectara o vinculara bienes públicos, todo lo cual era posible sin que tampoco conllevara la transformación a una unidad inmobiliaria cerrada como lo interpreta la accionante, pues aquella ley también permite que se agrupen inmuebles arquitectónica y materialmente independientes como aquí ocurre y conformen un solo reglamento de propiedad horizontal (…)”. Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término (…)”. 2 Anotaciones 9 y 10. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 En desacuerdo, la promotora apeló la decisión. Alegó la configuración de un defecto fáctico y sustantivo en la providencia atacada, pues la falladora no valoró el caudal probatorio aportado a la actuación para acreditar el incumplimiento de los requisitos legales para la constitución de un conjunto residencial de aquellos

probatorio aportado a la actuación para acreditar el incumplimiento de los requisitos legales para la constitución de un conjunto residencial de aquellos previstos en la Ley 675 de 2001 y, por otra parte, aplicó indebidamente el contenido del artículo 2536 del Código Civil, al asunto. Agregó la inconforme, el punto de partida para analizar si se configuraba el fenómeno jurídico consagrado en la última norma, debió ser la fecha de las asambleas ordinaria -14 de abril de 2002y extraordinaria -25 de mayo de 2002de copropietarios, por ser en ellas donde se decidió reformar el Reglamento de Propiedad Horizontal, dando lugar a las escrituras públicas refutadas. Y, como para esas calendas no había entrado a regir la Ley 791 de 2002 y su contraparte no se acogió a ésta al sustentar su excepción, el lapso de prescripción aplicable al caso concreto era el original del precitado canon -20 años-, aún vigente para el día de presentación de la demanda. A renglón seguido, insistió en la disonancia entre los actos refutados y la normatividad urbanística, recabando en la irregular integración de espacio público al conjunto habitacional allí constituido, situación que convierte en imprescriptible el asunto, al cual, por otro lado, aseveró, no 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 fue vinculada la autoridad competente para defender el

imprescriptible el asunto, al cual, por otro lado, aseveró, no 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 fue vinculada la autoridad competente para defender el territorio ubicado en la reseñada comunidad. El tribunal fustigado, al desatar la alzada el 4 de agosto de 2020, ratificó la providencia recurrida. La accionante reprocha la gestión desplegada por los despachos judiciales criticados en los memorados fallos, utilizando como soporte de su censura, similares argumentos a los expuestos al sustentar su alzada contra la decisión de mérito de primer grado.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, acoger sus pedimentos, por cuanto, asevera, se encuentra comprometido su único patrimonio. 1.1. Respuesta de los accionados

1. Las sedes judiciales encartadas reseñaron brevemente su gestión en el juicio controvertido y destacaron su legalidad.

2. CONSIDERACIONES

1. El examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en la segunda determinación referida, pues con ella se zanjó la

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.

2. Por otra parte, debe resaltarse el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque el proveído confutado data del 4 de agosto de 2020 y no era susceptible de impugnación3.

3. Este pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la memorada providencia, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vulnera la garantía fundamental invocada por la libelista, quien, basada en los mismos argumentos soporte del recurso de apelación presentado en el juicio confutado, alega la incursión del colegiado criticado, en una irregular aplicación del artículo 1º de la Ley 791 de 2002 4, así como en una indebida valoración probatoria.

Se negará el amparo, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los presupuestos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales. 3.1. En efecto, la Sala encuentra razonable y

3 Al respecto, AC4556-2019, rad. 08001-31-03-005-2016-00222-01. 4 “(…) El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término (…)”. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 adecuadamente motivada la postura expuesta por la magistratura censurada, en torno a la viabilidad de acoger el primer medio defensivo de la copropiedad encausada, dado el margen de tiempo transcurrido entre la fecha de inscripción de las escrituras públicas objeto de la controversia y el inicio del litigio, pues supera con creces el establecido por el legislador en el artículo 1º de la Ley 721 de 2002 -10 años-, llamado a regular el particular, teniendo en cuenta la inexistencia de afectación a bienes de la unión con los instrumentos cuestionados. Antes de referirse a tales aspectos, el tribunal analizó el errado planteamiento de las pretensiones de la demanda, en atención a los fundamentos expuestos por la libelista para soportarlas, demarcando, desde el comienzo, el fracaso de la impugnación, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con la demandante, los actos jurídicos que

para soportarlas, demarcando, desde el comienzo, el fracaso de la impugnación, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con la demandante, los actos jurídicos que contienen las escrituras públicas recriminadas se encuentran afectados de nulidad absoluta, [por ser] violatorios de la Ley 675 de 2001, dada la falta de ‘permiso’ o ‘autorización’ ‘ante planeación distrital’, para la expedición de ‘licencia urbanística’; la ausencia de protocolización junto con ellos de ‘los planos, el proyecto de visión, las memorias descriptivas y los reglamentos de los veinte (20) edificios’; la omisión en la determinación de ‘la cabida superficiaria y los linderos’; no precisión de ‘quien o quienes son los propietarios actuales de los inmuebles y la fecha de aprobar el reglamento’; y ‘la asamblea de cada uno (…) no aprobó la constitución de la unidad inmobiliaria cerrada’, al no solicitarse por un número no inferior al 80% de copropietarios de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. “Desde esa perspectiva, advierte la Sala (…) la consecuencia jurídica que apareja tal situación es la de ‘nulidad absoluta’, mas no la de inexistencia, pues de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil, ‘la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos

requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos son nulidades absolutas’ (…)”. “(…)” “Ahora bien, no obstante que las referidas omisiones implican la nulidad absoluta de tales actos, lo cierto es que, como lo precisa el legislador, dicha invalidez, ‘cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y, en todo caso, por prescripción extraordinaria’ (art. 1742, C.C.). “De suerte que cualquiera que tenga interés en su declaración, ha de acudir prontamente a la justicia, so pena de verse abocado a las consecuencias de la eventual alegación de dicho medio exceptivo por su adversario (…)”. Acto seguido, se adentró en el análisis del instituto jurídico reprochado por la recurrente y descartó la vigencia del lapso veintenario, dada la fecha de publicación de los documentos refutados, concluyendo, por otro lado, que el conteo respectivo debía iniciar desde el hito establecido por la juzgadora a quo. Así lo explicó el sentenciador: “(…) El término del decaimiento de la acción de nulidad, a voces del artículo 1º de la Ley 791 de 2002, es de diez años, que deben contarse, para el caso concreto, desde la inscripción de las escrituras públicas cuestionadas en registro (26 de septiembre de 2003), por tres razones principales, a saber: la primera, porque,

contarse, para el caso concreto, desde la inscripción de las escrituras públicas cuestionadas en registro (26 de septiembre de 2003), por tres razones principales, a saber: la primera, porque, al tenor del artículo 4º de la Ley 675 de 2001, “un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal (una de sus modalidades es la de Unidad Inmobiliaria Cerrada) mediante escritura pública [publicitada] por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción surge la persona jurídica a que se refiere esta ley”; la segunda, puesto que solo entonces la “persona jurídica” adquiere existencia y, por tanto, capacidad para ser parte procesal (art. 53.1, CGP); y la tercera, toda vez que lo pretendido es, precisamente, la declaración de nulidad de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas Nos. 925 de 21 de marzo y 3044 de 13 de agosto de 2003, mas no las decisiones de la asamblea de copropietarios que las precedieron (pretensiones 1 a 3 de la demanda) (…)”. “Ahora bien, tampoco se remite a duda el hecho de que el término 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 de prescripción aplicable al [subjúdice] era el de diez (10) años previsto en el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, mas no el veintenario otrora consagrado en el Código Civil, porque aquel

de prescripción aplicable al [subjúdice] era el de diez (10) años previsto en el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, mas no el veintenario otrora consagrado en el Código Civil, porque aquel era el que se encontraba vigente para cuando fueron inscritos los instrumentos públicos fustigados (26 de septiembre de 2003). Ese plazo, por lo demás, fue el que invocó la demandada al proponer la defensa de prescripción extintiva de la acción judicial”. “En suma, la modificación que introdujo la Ley 791 de 2002, en virtud de la cual se redujo el término de prescripción extintiva a 10 años, ha de aplicarse a partir de su vigencia; es decir, desde el 27 de diciembre de 2002, pues no podría [el] Tribunal aplicarla con efectos retroactivos, como lo pretende la recurrente, todo lo cual conduciría a vulnerar el principio del efecto general inmediato de la ley establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso (…)”. En relación con los reproches de la impugnante, aquí quejosa, atinentes a: (i) la prolongación en el tiempo de los vicios de los actos jurídicos en litigio, (ii) la obligación de la administración de justicia de declarar la nulidad absoluta, una vez advertida, y (iii) la causa ilícita originaria de las decisiones adoptadas en las mencionadas asambleas de copropietarios, la sede fustigada consideró: “(…) [F]ue el propio legislador quien determinó que la invalidez a

decisiones adoptadas en las mencionadas asambleas de copropietarios, la sede fustigada consideró: “(…) [F]ue el propio legislador quien determinó que la invalidez a que hace referencia el artículo 1741 del Código Civil admite convalidación por prescripción extraordinaria; esto es que el silencio de quienes tienen legitimación para proponerla, por el lapso previsto en la ley, provoca su saneamiento. “(…) “(…) [S] i bien el artículo 1742 del Código Civil prevé que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, bien se sabe que esa posibilidad “está circunscrita a los casos en que estas aparezcan de manifiesto en el acto o contrato, lo que supone, en primer lugar, que dicho acto o contrato esté [subjúdice], [o sea], que haya sido traído a un proceso en el que se pretenda su validez. En segundo lugar, la causal de nulidad absoluta debe ser manifiesta, vale decir, patente, 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 ostensible, evidente, de modo tal que para establecerla el juez no tenga que recurrir a otros actos o medios probatorios distintos” (CSJ, sentencia de 11 de marzo de 2004, exp. 7582 M.P. José Fernando Ramírez Gómez). “(…) Con todo, el reparo en estudio es del todo inane, pues como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada

Fernando Ramírez Gómez). “(…) Con todo, el reparo en estudio es del todo inane, pues como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada [C-597 de 1998] , “(…) la prescripción contenida en la norma acusada es la extintiva de la acción de nulidad absoluta, es decir, que transcurrido el plazo de 20 años [hoy 10], las personas a quienes el legislador les concedía facultad para incoarla ya no podrán hacerlo, ni el juez decretarla de oficio, pues ha precluido el término para ello y, por consiguiente, el acto que contenía el vicio queda purgado, esto es, saneado por ese aspecto (…).” “[L]a declaración de [inexistencia] no se soportó en la existencia de un objeto o causa ilícitos, como lo plantea la recurrente en la impugnación, sino en la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza, según quedó esbozado en la demanda; pregonar lo contrario sería franquear el principio de congruencia previsto en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, sin que, por lo demás, la Sala atisbe la configuración (…) de tales circunstancias (…)”. Por último, después de resaltar la irrelevancia de proceder a verificar los cuestionamientos relacionados con la ausencia de los soportes necesarios para sustentar las reformas al reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial demandado, el ad quem desestimó la

proceder a verificar los cuestionamientos relacionados con la ausencia de los soportes necesarios para sustentar las reformas al reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial demandado, el ad quem desestimó la “imprescriptibilidad” del asunto aseverada por la allá apelante, dada la inexistencia de apropiaciones sobre bienes estatales mediante los documentos recriminados. Tocante con lo anterior, expresó la magistratura acusada: “(…) [C]oncuerda la Sala con la juez de primer grado en que de la lectura de las escrituras que recogieron los actos jurídicos cuestionados no se advierte la inclusión de bienes de uso público, 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 en concreto, de bahías o calles, siendo que, además, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público informó que “una vez consultado el SIDEP, se estableció que las nomenclaturas de interés (…) NO se encuentran sobre bienes de uso público en el Inventario General de Espacio Público del Sector Central del Distrito Capital, a cargo del Departamento Administrativo de la defensoría del Espacio Público”. “Es más, la Subdirección de Administración Inmobiliaria de esa misma entidad informó que el predio en el que se halla la bahía de aparcamiento de los vehículos de los copropietarios de la demandada, “es de propiedad del Distrito Capital, identificado con el Registro Único de Propiedad Inmobiliaria RUPI 852-16, con

de aparcamiento de los vehículos de los copropietarios de la demandada, “es de propiedad del Distrito Capital, identificado con el Registro Único de Propiedad Inmobiliaria RUPI 852-16, con destinación zona de estacionamiento bahía y/o parqueadero (…) dicho espacio se encuentra incluido en el contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de espacio público “CAMEB” Nº 110-00129-327-0-2016 suscrito con el Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada (…) [pues] este Departamento Administrativo ofrece a las Juntas de Acción Comunal, las organizaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal y las diferentes organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica, la posibilidad de aprovechamiento económico de zonas de espacio público barriales como zonas verdes y zonas de estacionamiento…, mediante l[a] entrega material de las zonas de uso público, para que éstas las administren y mantengan, sin que tal entrega implique transferencia de dominio, ni derecho adquisitivo alguno y sin que por ello pierdan la naturaleza de espacio público que ostentan”. “Más concretamente, en comunicación de 23 de marzo de 2017, dicha entidad ratificó que dicha zona es propiedad del Distrito Capital y que “en el mes de noviembre de 2016 se adjudicó el contrato de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento económico de espacio público Nº 110-00129-327-0-2016 con el

Capital y que “en el mes de noviembre de 2016 se adjudicó el contrato de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento económico de espacio público Nº 110-00129-327-0-2016 con el Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada, producto de la convocatoria pública DADEP -sminc-110-01-2016, organización que cumplió con los requisitos jurídicos, técnicos y financieros exigidos por esta entidad, acto administrativo que está en firme, ya que la entrega material y real se realizó el día 20 de febrero de 2017 por parte del grupo interdisciplinario de profesionales del DADEP (…)”. 3.2. Para la Sala, lo mencionado por la corporación refutada no se avizora arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, muestra un examen explícito a los reparos esgrimidos en la apelación por la interesada, a través del 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 cual se arribó a una conclusión distinta a la de la disidente, hecho, no constitutivo, per se, de un proceder violatorio de la garantía fundamental incoada.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de una seria y cuidadosa apreciación de los medios de conocimiento necesarios para arribar a la tesis aquí

motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de una seria y cuidadosa apreciación de los medios de conocimiento necesarios para arribar a la tesis aquí rebatida. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02013-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

Además, pretende contribuir en l

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