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CSJ - STC6284-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6284-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6284-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Beatriz Maldonado Paris contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados José Alonso Isaza Dávila, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Liana Aida Lizarazo Vaca, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por Edilma Maldonado Paris a Aldo Fernando Forero Góngora y otros. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00

1. ANTECEDENTES

1. La gestora del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Del confuso ruego tuitivo y sus anexos se extrae

como base de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, Edilma Maldonado Paris inició el juicio materia de este amparo, en el cual, mediante auto de 13 de septiembre de 2017, se reconoció a Beatriz Maldonado Paris como

Edilma Maldonado Paris inició el juicio materia de este amparo, en el cual, mediante auto de 13 de septiembre de 2017, se reconoció a Beatriz Maldonado Paris como “litisconsorte de la demandante”, teniendo en cuenta el contrato de “ cesión de crédito ” suscrito entre ella y la parte ejecutante. Ese litigio se zanjó con fallo de 26 de septiembre de 2018, declarándose probadas las excepciones de fondo denominadas: “(…) i) cobro de lo no debido, ii) pago de la obligación, y iii) la [accionante] no es tenedora de buena fe exenta de culpa (…)”; decisión recurrida en apelación por el extremo activo. El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, quien, en providencia de 4 de septiembre de 2019, confirmó la determinación del a quo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00 La aquí tutelante requirió a la corporación fustigada declarar la “ nulidad de la sentencia de primera instancia” por omitirse “el proceso de notificación personal” de su vinculación al comentado pleito, pedimento “ rechazado de plano” mediante auto de la fecha anteriormente descrita. La gestora impetró, luego, la invalidez del fallo de segundo grado, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la anterior solicitud, exigencia denegada en

plano” mediante auto de la fecha anteriormente descrita. La gestora impetró, luego, la invalidez del fallo de segundo grado, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la anterior solicitud, exigencia denegada en proveído de 8 de octubre pasado, donde se le indicó “atenerse a lo dispuesto en el auto de 4 de septiembre de 2019”; decisión recurrida en súplica, siendo ese remedio desestimado el 17 de febrero de 2020. Señala la quejosa que los convocados incurrieron en “irregularidades de gran trascendencia con incidencia directa en las garantías del derecho de defensa y contradicción”, por “(…) i) la omisión de la notificación personal del auto de vinculación al proceso en calidad de litisconsorcio, ii) la falta de respuesta a la petición de suspensión de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G del P., solicitada en forma previa al juez de primer grado por la señora Edilma Maldonado Paris, y iii) al reseñar dentro de la sentencia, sin sustento probatorio, que Beatriz Maldonado Paris ha desplegado actuaciones dentro del [comentado] proceso (…)”.

3. Exige, en concreto, “ se declare sin valor legal lo actuado” en el decurso criticado, y “se remita el expediente al juez de [conocimiento] a efecto de que proceda a integrar en debida forma el contradictorio”.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

en debida forma el contradictorio”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se centra en establecer si se vulneraron las garantías supralegales de Beatriz Maldonado Paris con la decisión de 4 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado donde se declararon probadas las excepciones de mérito impetradas en el caso bajo estudio.

2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 18 de agosto de 2020, esto es, luego de transcurrido más de once (11) meses de proferida la providencia criticada, superándose ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con

jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00 razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida, atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo. Si bien la promotora del resguardo impetró nulidad frente a la sentencia de segunda instancia, esa situación no excusa su tardanza para acudir a esta senda, toda vez que la ejecutoria de la providencia con la cual se zanjó el decurso refutado, acaeció al momento de su pronunciamiento.

3. Ahora, frente a las decisiones que rechazaron de plano la invalidez requerida por la gestora, no se observa desafuero, por cuanto el tribunal querellado, fundadamente, indicó que la irregularidad concerniente a la falta de notificación alegada por la petente se encontraba

plano la invalidez requerida por la gestora, no se observa desafuero, por cuanto el tribunal querellado, fundadamente, indicó que la irregularidad concerniente a la falta de notificación alegada por la petente se encontraba saneada, pues aquélla no ventiló tal inconformidad ante el “juez de primera instancia ” y, con todo, fue tras su expresa solicitud que el a quo la reconoció, desde el 13 de septiembre de 2017, como “ litisconsorte de la demandante ”, de donde podía inferirse su enteramiento respecto del litigio. 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00 La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Al margen de lo expuesto, si la tutelante considera que no fue debidamente vinculada al litigio subexámine y, por ello, no pudo ejercer su defensa en ese decurso, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso

considera que no fue debidamente vinculada al litigio subexámine y, por ello, no pudo ejercer su defensa en ese decurso, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, si cumple a cabalidad con los presupuestos impuestos por el legislador en los artículos 354 y siguientes del estatuto ritual civil. Esa herramienta defensiva resulta procedente acorde con el numeral 7° del canon 355 del Código General del Proceso: “(…) Son causales de revisión: (…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)” En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los interesados anhelan un pronunciamiento del fallador constitucional, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00 frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, en razón de su carácter eminentemente residual. En torno a lo considerado esta Sala ha señalado:

asidero en esta vía residual y extraordinaria. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, en razón de su carácter eminentemente residual. En torno a lo considerado esta Sala ha señalado: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”2.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 2 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el resguardo incoado. preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Beatriz Maldonado Paris contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por Edilma Maldonado Paris a Aldo Fernando Forero Góngora y otros.

SEGUNDO: Notifíquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02011-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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