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CSJ - STC6284-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6284-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6284-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00737-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Cristian Alejandro Quiñonez Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El accionante deprecó la protección de los derechos al debido proceso, legalidad, defensa, libertad y «presunción de inocencia», que dice vulnerados por las autoridades encartadas.

1Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00737-01 Solicitó, entonces, «declarar la nulidad total de las sentencias de primera y segunda instancia, del 13 de agosto del año 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca, y del 8 de septiembre de 2014, proferidas por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior Popayán… y, [en consecuencia], se ordene [su]

proferidas por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior Popayán… y, [en consecuencia], se ordene [su] libertad inmediata por vulneración de derechos fundamentales, en [su] contra».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Cristian Alejandro Quiñonez Hernández se adelantó proceso penal por el delito de «homicidio agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado », que el 13 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, luego de surtir el trámite de rigor, lo condenó a la pena principal de 600 meses de prisión; determinación que confirmó el Tribunal el 8 de septiembre siguiente. 2.2. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, el juicio adelantado en su contra, pues, su « pena fue injusta y… con gran cantidad de irregularidades »; que existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que los testimonios atendidos « generaban dudas», en la medida en que algunos referían que él estuvo en el lugar de hechos, mientras que otros relataron que los delincuentes, el día de los hechos «estaban encapuchados, cubiertos la cara», 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00737-01 además, las víctimas « estaban boca abajo », por lo que, no era posible «identificar a los presuntos atacadores». 2.3. Indicó que los estrados judiciales desatendieron el

además, las víctimas « estaban boca abajo », por lo que, no era posible «identificar a los presuntos atacadores». 2.3. Indicó que los estrados judiciales desatendieron el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta de que « para el reconocimiento fotográfico, se debe exhibir al testigo un número no inferior a 7 imágenes de diferentes personas incluido el indiciado y las imágenes deben corresponder a personas que tengan rasgos similares», sin embargo, para su caso, « las personas que colocaron en las imágenes eran de diferentes razas, es decir, de raza negra, indígena y mestiza, donde el único diferente e[ra] [él]». 2.4. Anotó que en el año 2011 tuvo un accidente de tránsito que le generó 100 días de incapacidad, pues tuvo fractura de fémur, razón por la que no podía movilizarse en zonas montañosas y de difícil acceso, de ahí que no era posible estar en el lugar de los hechos; sin embargo, los estrados judiciales indicaron que « era una persona joven y que [se] podía curar rápido», lo que, en su sentir, «son suposiciones que no tienen sustento probatorio, pero a pesar de eso [lo] condenaron injustamente». 2.5. Agregó que la salvaguarda es procedente a fin de proteger sus prerrogativas fundamentales; además, no tuvo «recursos económicos suficientes para haber interpuesto la eventual casación en su momento», razón por la que el presupuesto de subsidiariedad no puede ser exigible.

proteger sus prerrogativas fundamentales; además, no tuvo «recursos económicos suficientes para haber interpuesto la eventual casación en su momento», razón por la que el presupuesto de subsidiariedad no puede ser exigible. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00737-01

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El apoderado de las víctimas instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el tutelante pretende utilizar la acción de tutela para debatir nuevamente argumentos de defensa que ya fueron controvertidos y desestimado por los despachos judiciales.

2. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bolívar (Cauca) relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el gestor no agotó el recurso de casación contra el fallo condenatorio.

3. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán pidió su desvinculación, pues no ha vulnerado las prerrogativas del actor.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar

(Cauca) contó las actuaciones adelantadas en el juicio penal seguido en contra del actor; manifestó que garantizó los derechos del procesado y la decisión está ajustada a las probanzas allegadas al plenario y a la debida aplicación normativa; que desde el fallo condenatorio a la fecha de

seguido en contra del actor; manifestó que garantizó los derechos del procesado y la decisión está ajustada a las probanzas allegadas al plenario y a la debida aplicación normativa; que desde el fallo condenatorio a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de 7 años.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán instó la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que incumple el presupuesto de inmediatez; destacó que la

4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00737-01 acción constitucional no es una tercera instancia, sumando a que el fallo con el que confirmó la condena está ajustado a la ley.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo al considerar que está insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante omitió la interposición del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo y eficaz para subsanar la supuesta vulneración de garantías fundamentales, sin que sea de recibo el argumento la ausencia de presupuesto para contratar los servicios de un togado, pues pudo solicitar la designación de un abogado público para que por su conducto sustentara dicho remedio. Agregó que « sí en gracia a discusión se abordara el

togado, pues pudo solicitar la designación de un abogado público para que por su conducto sustentara dicho remedio. Agregó que « sí en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, no se advierte afectación de los derechos fundamentales del condenado en razón a que, de acuerdo a lo señalado por el Juzgado accionado, las declaraciones cuestionadas por CRISTIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ HERNANDEZ son de dos víctimas directas de los hechos, “presentes en el lugar del hechos, con lo que se pudo comprobar que el acusado estuvo en la escena del delito”; y, nunca se impidió 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00737-01 recepcionar los testimonios de dos personas citadas por la defensa, sino que la apoderada judicial desistió de tales declaraciones en la audiencia realizada el 4 de abril de 2013, de lo cual quedó constancia dentro del proceso». LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que no agotó el remedio extraordinario, pues la defensoría regional de Cali – Grupo de Casación le indicó que «no era procedente el recurso… en [su] proceso, por lo que sin tener ningún instrumento a [su] favor y a [su] vulnerabilidad… hacen que se declare desierto el recurso de casación».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,

ningún instrumento a [su] favor y a [su] vulnerabilidad… hacen que se declare desierto el recurso de casación».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00737-01 no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente caso el actor pretende la nulidad del juicio penal adelantado en su contra por el delito de «homicidio agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado», que culminó con sentencia de 8 de septiembre de 2014 mediante la cual el Tribunal confirmó la condena impuesta en su contra, al encontrarlo responsable del

agravado», que culminó con sentencia de 8 de septiembre de 2014 mediante la cual el Tribunal confirmó la condena impuesta en su contra, al encontrarlo responsable del punible endilgado; en su criterio, existió una indebida valoración probatoria, especialmente de las testimoniales, que daban cuenta que no podía estar en el lugar de los hechos.

3. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, pero porque no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida la sentencia con la que culminó el proceso -donde pudo exponer lo relativo al caudal probatorio- , esto es, 8 de septiembre de 2014 - que cobró ejecutoria con la deserción del recurso de casación de 4 de febrero de 2015-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -14 de abril de 2021-, transcurrió mucho más de 6 meses, es decir, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional.

7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00737-01 Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición

Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal

cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) Aunado a lo anterior, pertinente es recordar que las consideraciones antedichas no tienen virtualidad de ser derruidas por estar privado de la libertad en razón a la condena que le fue impuesta, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 201801150-01) y, conforme quedó visto, ésta cobró ejecutoria 8Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00737-01 con el proveído de 4 de febrero de 2015, cuando el Tribunal declaró desierto el remedio extraordinario.

4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00737-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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