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CSJ - STC6284-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6284-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6284-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Guillermo López Esquivel contra la Delegatura para procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y Saúl Kattan Cohen , liquidador de las sociedades Transtel SA, Transtel Intermedia SA ESP, Unitel SA ESP y Cablevisión SAS ESP, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos liquidatorios con radicado s nº 28.143, 36.315, 36.957 y 59.728.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social,Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01

2 igualdad y debido proceso , presuntamente vulnerado s por los accionados.

Manifestó que con el grupo empresarial Transtel , conformado por Transtel SA, Transtel Intermedia SA ESP, Unitel SA ESP y Cablevisión SAS ESP , celebró contrato de trabajo, el cual perduró incluso después de la apertura de las liquidaciones judiciales de dichas sociedades , lo que tuvo

conformado por Transtel SA, Transtel Intermedia SA ESP, Unitel SA ESP y Cablevisión SAS ESP , celebró contrato de trabajo, el cual perduró incluso después de la apertura de las liquidaciones judiciales de dichas sociedades , lo que tuvo lugar el 1° de septiembre de 2021.

Expresó que « durante más de cuatro años » el liquidador designado afirmó que su contrato de trabajo estaba vigente y, aunque reclamó el pago de las acreencias laborales adeudadas, se le indicó que debía esperar al trámite de objeciones frente al proyecto de calificación y graduación de créditos.

Afirmó que los asuntos continuaron y sólo hasta la etapa de adjudicación de bienes, el liquidador aceptó que su contrato de trabajo había terminado; sin embargo, en los trámites liquidatorios de Transtel SA y Cablevisión SAS ESP no incluyó sus acreencias como gastos de administración, conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 20061, esto, a pesar de haberse reconocido, con anterioridad, que existía «solidaridad laboral» entre esas empresas y Transtel Intermedia

SA ESP.

1 ARTÍCULO 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos

coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01

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Agregó que lo anterior fue aceptado de forma irregular por la Superintendencia, pues cuando se pronunció sobre los proyectos de adjudicación, «introdujo la tesis de terminación automática del contrato desde Septiembre 01 del año 2021», cuestión que vulnera sus derechos porque con esto se « elimina simultáneamente el pago del salario y los aportes a la seguridad social durante el período de la administración de la liquidación».

Expuso que, si bien recurrió las decisiones adoptadas en los asuntos liquidatorios de Transtel SA y Cablevisión SAS ESP sobre las acreencias que se le adeudan, las mismas se confirmaron, razón por la que es procedente la tutela para evitar la falta de pago de sus salarios y prestaciones laborales, así como el desconocimiento de su condición de prepensionado con 69 años de edad y sin otra fuente de ingresos económicos.

Añadió que a otros trabajadores del grupo empresarial sí les fueron reconocidas las acreencias laborales como gastos de administración, lo que evidencia un trato diferenciado. Además, anotó que ni

(…) el liquidador SAUL KATTAN COHEN ni el juez del proceso no

sí les fueron reconocidas las acreencias laborales como gastos de administración, lo que evidencia un trato diferenciado. Además, anotó que ni

(…) el liquidador SAUL KATTAN COHEN ni el juez del proceso no han querido entender es que la condición de GUILLERMO OSWALDO LÓPEZ ESQUIVEL como trabajador con contrato laboral vigente para el momento de la liquidación, es muy diferente de la condición de GUILL ERMO OSWALDO LÓPEZ ESQUIVEL como accionista de la empresa objeto de la liquidación.

Como accionista, se ha hecho parte dentro del proceso concursal y se ha atenido a la graduación de créditos; pero como trabajador, tiene derecho a que se cumpla con lo ordenado por la ley concursal y la ley laboral, en consecuencia, al continuar vigente su contrato de trabajo, se le debe cancelar los correspondientes salarios a cargo de la liquidación a partir del 1º de septiembre de 2021, como a los demás empleados.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01

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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejen

(…) sin valor y efecto los autos 2025 -01-852914 del 18 de diciembre de 2025, 2026 -01-053676 del 11 de febrero de 2026, 2026-01 021287 del 21 de enero y 2026 -01-062420 del 16 de febrero del 2026.

(…) [C] omo consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Superintendente Delegado de Procesos de Insolvencia, como juez del concurso, emitir providencias de fondo claras y coherentes, que ordenen al liquidador (…), proceder en el término de 48 horas, con

Superintendente Delegado de Procesos de Insolvencia, como juez del concurso, emitir providencias de fondo claras y coherentes, que ordenen al liquidador (…), proceder en el término de 48 horas, con cargo a los gastos de administración de las liquidaciones de las sociedades TRANSTEL S.A., UNITEL S.A y CABLEVISION SAS ESP a la liquidación y pago de [sus] salarios y aportes a la seguridad social (…) causados desde el 1 de septiembre de 2021, fecha en que se dio ape rtura a los procesos de liquidación, según lo establece el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta que contrato laboral ha permanecido vigente por decisión del representante legal accionado en su calidad de liquidador.

Que se adopten las medidas necesarias para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y garantice su protección efectiva.

(…) [Y que s]e requiera al señor Superintendente delegado para procesos de insolvencia, para que , en su calidad de juez del proceso, garantice el cumplimiento de la Ley, adoptando las medidas que legalmente corresponden como administrador de justicia, observando el principio de la igualdad procesal y congruencia entre lo que manifiesta ante el juez de tutela y sus actuaciones procesales en los concursos que se adelantan.

3. Mediante auto de 24 de febrero de 2026 , el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió el reseñado amparo, por competencia, a la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El liquidador Saul Kattan Cohen manifestó que la

reseñado amparo, por competencia, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El liquidador Saul Kattan Cohen manifestó que la acción de tutela , como mecanismo subsidiario, es improcedente para obtener decisiones que corresponden al juez del concurso, en este caso, de la Superintendencia de Sociedades. Expuso que los derechos del accionante no seRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01

5 vulneraron, además, sus peticiones y recursos fueron resueltos conforme a derecho.

Anotó que en los procesos seguidos en relación con las sociedades Transtel SA, Transtel Intermedia SA ESP, Unitel SA ESP y Cablevisión SAS ESP se dispuso la liquidación de éstas el 1° de septiembre de 2021, por cuanto existió un incumplimiento reiterado en la entrega de información financiera, abandono de instalaciones, falta de respuesta a requerimientos de la Superintendencia, deudas fiscales y laborales, y ausencia de estados financieros, razón por la que se le designó como liquidador, asumiendo la admin istración de las empresas. Sostuvo que la vinculación del accionante con el grupo empresarial fue como administrador controlante, representante legal y accionista mayoritario, pero con la apertura de la liquidación judicial, quedó relevado de sus funciones de pleno derecho, por expresa disposición legalart. 50, Ley 1116 de 2006 -2, razón por la que cesó «la contraprestación salarial de su cargo (…) y toda responsabilidad solidaria» entre las concursadas.

de sus funciones de pleno derecho, por expresa disposición legalart. 50, Ley 1116 de 2006 -2, razón por la que cesó «la contraprestación salarial de su cargo (…) y toda responsabilidad solidaria» entre las concursadas.

Añadió que en los procesos liquidatorios se advirtió que cesaban las funciones del administrador y representante legal del grupo empresarial y destacó que el accionante conoció de esas advertencias , además, intervino en los trámites presentando solicitudes y recursos.

2 ARTÍCULO 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)

2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.

3. La separación de todos los administradores. (…).Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01

6 Además, destacó que si bien en su informe de «Rendición de Cuentas Final de TRANSTEL INTERMEDIA S.A. E.S.P. (específicamente en su página 13), (…) RECONOCIÓ a favor del señor GUILLERMO LÓPEZ ESQUIVEL sus acreencias laborales (salarios y prestaciones), calificándolas como gastos de administración (Art. 71 de la Ley 1116 de 2006)», se especificó la falta de pago por la ausencia de recursos de esa sociedad, lo que no significa un perjuicio irremediable, puesto que el accionante es el único que figuró como trabajador de dicha empresa y « dada su alta dignidad como expresidente y administrador, se presume una capacidad económica distinta a la de un trabajador de base, lo que desvirtúa

que figuró como trabajador de dicha empresa y « dada su alta dignidad como expresidente y administrador, se presume una capacidad económica distinta a la de un trabajador de base, lo que desvirtúa cualquier situación de inminencia o gravedad, máxime cuando sus recursos ante el Juez del Concurso ya fueron resueltos de fondo».

2. La Superintendencia de Sociedades aseguró la improcedencia de la tutela porque la pretensión del actor, sobre la nulidad de l a etapa de adjudicación, no fue formulada en los asuntos cuestionados . Afirmó que los procesos se han desarrollado adecuadamente y que la adjudicación es una etapa propia de la liquidación judicial que se orienta al pago efectivo de las acreencias reconocidas.

Expuso que, sobre la situación del accionante, era claro que con el inicio de las liquidaciones su contrato de trabajo , celebrado con Transtel Intermedia el 1° de octubre de 2007 había terminado por mandato legal, así como la posible solidaridad entre el grupo empresarial, sin que fuese necesario emitir un acto judicial o administrativo en ese sentido. Afirmó que las peticiones del actor para lograr el reconocimiento de salarios y prestaciones después de la apertura de la liquidación han sido negadas , que s us decisiones frente a los recursos que formuló contra laRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01

7 aprobación de la adjudicación de bienes en los trámites de Transtel SA y Cablevisión SAS ESP son razonables y que, en cuanto a la liquidación de Transtel Intermedia , se tiene que «en la rendición final de cuentas presentada por el liquidador dentro del

Transtel SA y Cablevisión SAS ESP son razonables y que, en cuanto a la liquidación de Transtel Intermedia , se tiene que «en la rendición final de cuentas presentada por el liquidador dentro del proceso (…), se indicó que los gastos de administración correspondientes a salarios y prestaciones fueron provisionados contablemente, sujetos a la disponibilidad de recursos».

3. Paula Andrea Quintero Zapata, acreedora laboral, se opuso al amparo porque los trámites liquidatorios no están previstos para negociaciones individuales con desconocimiento de etapas ya precluidas. Afirmó que acceder a lo pedido por el actor significaría afectar los derechos de los trabajadores que sí lograron el reconocimiento de sus créditos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, puesto que no halló irregularidad en los autos «202501-852914 del 18 de diciembre de 2025 y 2026 01 -053676 del 11 de febrero de 2026 proferidos dentro del proceso de liquidación judicial de Transtel S.A., así como [tampoco en los autos] 2026-01-021287 del 21 de enero de 2026 y 2026 -01-062420 del 16 de febrero del 2026, proferidos dentro del proceso de liquidación judicial de Cablevisión S.A.». Sostuvo que, en esos pronunciamientos, se dispuso la adjudicación de bienes de las sociedades mencionadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 71 de la LeyRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01

8 1116 de 20063, y se confirmaron tales decisiones al definirse

conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 71 de la LeyRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01

8 1116 de 20063, y se confirmaron tales decisiones al definirse los recursos de reposición que propuso el solicitante.

Agregó que de las providencias cuestionadas no se extraía la vulneración de los derechos alegada por el peticionario, puesto que se sustentaron en lo previsto en la Ley 1116 de 2006 y en la actuación adelantada en los asuntos, «sin que pueda calificarse de caprichosa la postura de la autoridad jurisdiccional accionada».

LA IMPUGNACIÓN

3 ARTÍCULO 58. Reglas para la adjudicación. Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas:

1. La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.

2. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.

3. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.

4. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor.

4. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor.

5. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.

6. El juez del proceso de liquidación judicial hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.

Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será conside rada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos. Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10°) día siguiente a la ejecutoria de la providencia. El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren. PARÁGRAFO. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados

treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren. PARÁGRAFO. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien. ARTÍCULO 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01

9 El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que el liquidador, en otras ocasiones, dio a entender que su contrato de trabajo no había terminado por su situación de prepensionado, razón por la que, incluso, se negó una tutela anterior. A ñadió, sobre lo indicado, que el liquidador en el informe de rendición de cuentas de Transtel Intermedia SA incluyó las deudas laborales que existen en su favor y afirmó que se hicieron « provisiones contables con las

negó una tutela anterior. A ñadió, sobre lo indicado, que el liquidador en el informe de rendición de cuentas de Transtel Intermedia SA incluyó las deudas laborales que existen en su favor y afirmó que se hicieron « provisiones contables con las obligaciones laborales, pero que la compañía no contaba con recursos para el pago ». Anotó que el liquidador y el superintendente delegado están en contradicción, pues el primero ha aceptado que su contrato laboral sigue, pero el segundo afirmó que se entendía terminado . Insistió en que debe accederse al pago de las prestaciones que se le adeudan, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 20064.

CONSIDERACIONES

1. La queja. 1.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Guillermo López Esquivel pretendió, particularmente, que se dejaran sin efecto los autos 2025-01-852914 de 18 de diciembre de 2025 y 2026 01 -053676 de 11 de febrero de 2026, dictados en la liquidación judicial de Transtel SA y los autos 2026-01-021287 de 21 de enero de 2026 y 2026 -014 ARTÍCULO 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso

reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01

10 062420 de 16 de febrero del 2026, proferidos en la liquidación de Cablevisión SA.

En su criterio, con esas decisiones se desconocieron sus derechos como trabajador prepensionado , habilitado para acceder al pago de los salarios y prestaciones que se le adeudan desde que se ordenó la liquidación de esas compañías -1° de septiembre de 2021 -. Afirmó que el liquidador reconoció la permanencia del contrato de trabajo, conforme se observa en la rendición de cuentas finales de Transtel Intermedia y que, por esto, debió modificarse la adjudicación de bienes de las empresas Transtel SA y Cablevisión SA, a fin de procederse al pago de sus acreencias. 1.2. El Tribunal negó el amparo porque no halló irregularidad en las decisiones censuradas, decisión impugnada por el actor con sustento en argumentos similares a los indicados en el escrito de tutela.

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.

3.1. Examinada la queja y los soportes allegados, se

impugnada por el actor con sustento en argumentos similares a los indicados en el escrito de tutela.

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.

3.1. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece el fracaso de la protección solicitada, tal como lo resolvió el Tribunal, puesto que no se evidencia desafuero en las decisiones que cuestiona el solicitante, pues la controversia se resolvió con apego a la ley y sin desconocer la actuación adelantada los trámites liquidatorios censurados.

3.2. Téngase en cuenta que, en torno a la liquidación judicial de Transtel SA, el actor presentó reposición contra elRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01

11 auto 2025-01-852914 de 18 de diciembre de 2025 con el que se había aprobado la adjudicación de bienes presentada por el liquidador, con el fin de lograr que se incluyeran dentro de los gastos de administración, los rubros de nómina y seguridad social que se le adeuda ban como trabajador de Transtel Intermedia; sin embargo, en auto 2026-01-053676 de 11 de febrero de 2026 , la Superintendencia negó el recurso y mantuvo la adjudicación de los bienes aprobada, bajo una argumentación razonable, que no luce arbitraria o irregular.

Ciertamente, esa autoridad, de un lado, consideró que el trámite se había seguido conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 200 65 y a que no «se vulneraron los derechos de los acreedores ni se desconocieron las etapas esenciales

el trámite se había seguido conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 200 65 y a que no «se vulneraron los derechos de los acreedores ni se desconocieron las etapas esenciales del procedimiento concursal». Y, de otro, sobre lo alegado por el actor, sostuvo que, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, «la apertura del proceso de liquidación judicial conlleva, ipso iure, el cese de las funciones de los órganos sociales, de dirección, administración y fiscalización de la sociedad deudora, las cuales se radican integralmente en cabeza del liquidador », pues es éste quien asume la representación legal, la administración de los bienes y la responsabilidad por la gestión del patrimonio durante la liquidación.

5 ARTÍCULO 57. Enajenación de activos y plazo para presentar el acuerdo de adjudicación. Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2009. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor. El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos

que hayan llegado los acreedores del deudor. El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del ac uerdo de reorganización. De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01

12 Advirtió que la apertura de la liquidación judicial «implica, como regla general, la terminación de los contratos de trabajo, salvo aquellos que resulten estrictamente necesarios para la conservación, custodia o realización de los activos » y que esas vinculaciones, por su carácter excepcional, deben contar con autorización expresa y previa del liquidador, con sustento en criterios de necesidad, razonabilidad y utilidad para el proceso.

Anotó la Superintendencia que , «únicamente pueden ser reconocidas como gastos de administración las obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del proceso, debidamente acreditadas e indispensables para el desarrollo de la liquidación, en atención a la naturaleza exce pcional de dichos rubros » y, sobre lo debatido por el accionante afirmó, e n cuanto a la alegada solidaridad para el pago de salarios y prestaciones sociales, que

tal estipulación encontraba sustento en la situación de control societario existente con anterioridad al inicio del proceso concursal. Sin embargo, dicha situación se extinguió con la apertura de la liquidación judicial, momento a partir del cual

que

tal estipulación encontraba sustento en la situación de control societario existente con anterioridad al inicio del proceso concursal. Sin embargo, dicha situación se extinguió con la apertura de la liquidación judicial, momento a partir del cual cesaron l os efectos jurídicos derivados de la misma, incluida cualquier pretensión de proyectar una obligación solidaria hacia el trámite liquidatorio.

(…) Por consiguiente, no resulta jurídicamente viable sostener que, con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación, se hubieren causado salarios o prestaciones sociales a favor del citado señor, ni que tales conceptos puedan reconocerse como gastos de administración, toda vez que no se acreditó (i) la existencia de una relación laboral vigente, (ii) la prestación efectiva de servicios en beneficio del proceso, ni (iii) la autorización expresa del liquidador para la causación de tales obligaciones.

Por lo expresado, señaló que no había lugar a ordenar la reliquidación de los gastos de administración para incluir en una « nómina transitoria y seguridad social transitoria » las acreencias reclamadas por Guillermo López Esquivel.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00689-01

13

Insistió en que el contrato de trabajo del accionante, celebrado el 1º de octubre de 2007 con Transtel Intermedia SA, debió terminar como consecuencia directa a la apertura del proceso de liquidación judicial.

3.3. Asimismo, se destaca que, en la liquidación judicial de Cablevisión SA, la Superintendencia profirió el auto 202601-021287 de 21 de enero de 2026 , con el que también

del proceso de liquidación judicial.

3.3. Asimismo, se destaca que, en la liquidación judicial de Cablevisión SA, la Superintendencia profirió el auto 202601-021287 de 21 de enero de 2026 , con el que también aprobó la adjudicación de bienes que presentó el liquidador y, recurrida en reposición esa providencia para que se atendieran «las objeciones» que formuló el actor , la autoridad accionada la mantuvo con decisión 2026-01-062420 de 16 de febrero del 2026, que tampoco se observa irregular o arbitraria.

En efecto, en ese último pronunciamiento, la Superintendencia, luego de explicar las disposiciones previstas en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 para la adjudicación de bienes, recordó que el juez del concurso, «al momento de aprobar el proyecto de adjudicación, no reabre etapas procesales ya precluidas ni revisa aspectos previamente definidos en providencias ejecutoriadas» y que, en el caso,

(…) en audiencia celebrada el 23 de julio de 2024, cuya actuación consta en el Acta No. 2024 -01-808784 del 9 de septiembre de 2024, fue aprobado el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos e Inventario Valorado de Bienes de la concursada, decisión que adquirió firmeza y delimitó de manera definitiva la estructura de las acreencias y los activos objeto del proceso liquidatorio.

(…) Por lo que, al encontrarse en firme la calificación, graduación de créditos y el inventario valorado, el juez concursal debe ceñirse

estructura de las acreencias y los activos objeto del proceso liquidatorio.

(…) Por lo que, al encontrarse en firme la calificación, graduación de créditos y el inventario valorado, el juez concursal debe ceñirse estrictamente a dichos parámetros para ef

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